Monografias.com > Uncategorized
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La representación sucesoria. Regulación en el vigente Código Civil cubano (página 2)




Enviado por hrizo1962



Partes: 1, 2

CAPITULO II

LA
REPRESENTACION SUCESORIA EN EL DERECHO COMPARADO.

Corresponde en esta parte del trabajo, constatar como ha
sido regulada la representación sucesoria en algunas
legislaciones foráneas, o sea, valorar el comportamiento
en el ámbito internacional mediante una comparación
entre varios cuerpos legales, como base, además del
análisis del Código
Civil Cubano que corresponde en el Capítulo que sucede
a éste, salvando, claro está, las diferencias
derivadas de los
regímenes económicos, sociales, costumbres y otros
factores de los que no puede desprenderse el Derecho, pero que no
hacen inútil este empeño, pues se trata de una
institución única, con particularidades, mas
también con regularidades y tendencias.

Para el análisis hemos escogido los Códigos
Civiles de España,
Argentina,
Ecuador,
Nicaragua, Bolivia,
México,
Perú, Venezuela,
Paraguay,
Puerto Rico y
Alemania.

El primero, por la gran incidencia económica,
política,
jurídica que tuvo España, en
el desarrollo de
nuestro Derecho, en su condición de metrópoli, no
sólo de nuestro país, sino del resto de los
países latinoamericanos escogidos, y por ello resulta
interesante observar la evolución de la institución en
estudio en estos territorios y Derechos, que tuvieron como
factor común tan influyente elemento (la condición
de colonia española) verificando si han mantenido o no la
misma línea.

Por su parte seleccioné el Código
Civil de Alemania, por
seguir un régimen sucesorio diferente, el de parentelas, y
ello permitirá constatar la institución sucesoria
desde tal régimen lógicamente con características distintas.

Entre los Códigos escogidos, obran algunos como
los de España, Nicaragua, Venezuela,
Puerto Rico y
México,
que tratan las sucesiones dentro
de las normas dedicadas
a los derechos reales y
otros como los de Argentina,
Bolivia,
Ecuador, Paraguay y
Perú, que las tratan en un Libro
diferente.

Basaré el análisis en los siguientes
criterios de comparación:

1- Regulación o no del derecho de
representación y en caso positivo sede en que lo
hace;

2- Definición;

3-Naturaleza;

4-Presupuestos
subjetivos:

a) Requisitos de capacidad del representante

b) Parentesco

b-1) Parentesco representante- representado

b-2) Parentesco causante- representante (Líneas
en que procede)

b-2-1) Si se regula expresamente la procedencia no en
cada línea, especialmente la ascendente.

b-2-2) Límites
del derecho de representación en cada línea, si se
regulan o no

5- Supuestos o presupuestos
objetivos.

6- Efectos.

2.1 Código Civil de España
.

El actual Código
Civil español ,
al menos en los elementos objeto de comparación no dista
de la versión que fue mandada a aplicar a Cuba en 1889 y
regula el derecho de representación en la Sección
Tercera del Capítulo III sobre la Sucesión
Intestada, y en su artículo 924 lo define como aquel que
tienen los parientes de una persona para
sucederle en todos los derechos que tendría
si viviera o hubiera podido heredar, definición que como
dije ha sido duramente criticada. En cuanto a la naturaleza
jurídica es recogida como un derecho.

Con relación al parentesco del representado con
el representante, especifica que este derecho se admite para los
descendientes, y en relación a las líneas en el
artículo 925 deja claro que la representación
siempre tendrá lugar en la línea recta descendente,
y nunca se da en la ascendente (lo hace de forma expresa),
mientras procede también en la colateral pero a favor de
hijos de hermanos, bien sea de doble o un solo vínculo. En
cuanto a los descendiente la frase siempre tendrá lugar
indica que se da hasta el infinito.

Respecto a la capacidad de los elementos de la
relación jurídica sucesoria el artículo 928
señala que no se pierde el derecho a representar a una
persona por
haber renunciado a su herencia.

En cuanto a los efectos el articulo 926 refrenda la
división de la herencia por
estirpes, de modo que el representante o representantes no
hereden más de lo que heredaría su representado si
viviera y en sede de colación en el artículo 1038
se plantea que los que sucedan al abuelo colacionarán todo
lo que debiera colacionar el padre aunque no lo hubiera heredado,
así como lo que hubieran recibido del causante en vida de
éste a menos que el testador hubiese dispuesto lo
contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si
no perjudicare a la legítima de los
coherederos.

Con relación a los supuestos en que procede se
autoriza la premoriencia, la incapacidad y la
desheredación.

Al tratar de el orden de suceder se refiere en la
línea descendente al derecho de representación, y
al explicar sólo hace alusión a la premoriencia y
no al resto de las causas (artículos 933 y
934).

2.2 Código Civil de Argentina
.

El Código
Civil de Argentina en su Título VIII dedicado a la
sucesión intestada regula el llamado derecho de
representación, y aunque dedica un capítulo, el
numero uno de este título a la temática en otras
normas del
cuerpo legal se refiere a ella, dentro y fuera del citado
título.

Así el artículo 3548 enuncia que no
sólo se hereda por derecho propio sino también por
derecho de representación y el que lo precede proclama
este derecho como una excepción del principio de que el
pariente de grado más cercano excluye al más
remoto.

El Artículo 3549 ofrece una definición de
derecho de representación señalando que es un
derecho (naturaleza), por el cual los hijos de un grado ulterior
son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en
la familia del
difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de
la herencia a la cual el padre o la madre habían sucedido
y si bien de esta definición se desprende que los
representantes suceden directamente al causante, el
artículo siguiente expresamente señala que los
primeros obtienen el derecho o llamamiento a la sucesión
de la ley y no de los
segundos.

La ley sustantiva
argentina se refiere a los presupuestos subjetivos: el de
capacidad lo regula en el artículo 3551 refrendando que el
representante debe ser hábil para suceder al causante y en
los siguientes, al exponer o exigir que no sea indigno, o
desheredado con respecto al representado, aunque si puede este
representante haber renunciado a la herencia de quien representa.
En cuanto al parentesco quedó fijado desde la propia
definición que siempre los representantes serán
hijos del representado, esto en cuanto a la relación entre
ellos, y en cuanto a las líneas en las cuales se autoriza
el derecho de representación, el Código deja claro
aquellas para las que procede y de forma expresa señala en
las que no procede, así como el límite en cada
línea. De esta forma señala que la figura en
estudio es admitida sin término en la línea recta
descendente, no procede en la línea ascendente y en la
colateral sólo tiene lugar a favor de los hijos y
descendientes de los hermanos, bien sea de padre y madre o de un
solo lado para dividir la herencia de ascendiente con los
coherederos de grado más próximo. Estos hijos o
descendientes de los hermanos del difunto, siempre heredan a
éste por representación, ya concurran solos o
conjuntamente con sus tíos, o sea con otros hermanos del
difunto.

En cuanto a los presupuestos en los que procede el
derecho de representación el cuerpo legal que analizamos
admite la premoriencia y la renuncia al plantear en
su artículo 3554 que no se puede representar a personas
muertas con excepción del renunciante de la herencia a
quien aun vivo, pueden representarlo sus hijos. Igualmente admite
la ausencia con presunción de muerte, lo que hace
en la misma sede, en el artículo 3555 que refrenda que los
hijos del ausente con presunción de muerte pueden
representarlo, no probándose que existía al
tiempo de
abrirse la sucesión. Ya en sede de incapacidad para
suceder, ubicada en el Título I se admite como supuesto de
la representación la indignidadal señalar el
artículo 3301 que los hijos del indigno vienen a la
sucesión por derecho de representación. Igualmente
se admite la representación en el caso de
desheredación, según dispone el artículo
3749.

El Código Civil Argentino dedica un
capítulo a los efectos de la representación, y
señala la sucesión por estirpe y la colación
de los bienes que el
causante hubiera dado en vida al representado, aun cuando este
hubiera repudiado la herencia.

El cuerpo normativo que nos ocupa, al tratar el orden de
suceder no se refiere en cada llamado

(descendientes y colaterales), en los que si hace
salvedad de quienes heredan por derecho de representación,
a los supuestos en que esta procede, no obstante en el
artículo 3557 al tratar el carácter
infinito de la sucesión en la línea descendente, se
refiere sólo a los descendientes de un hijo
premuerto, lo que a mi juicio puede significar dos cosa
que se contradicen: que sólo se admite el carácter
infinito en caso de premuerte y no en los otros o bien se trata
de lo que llamo una limitación técnica, si se
piensa que en realidad la intención del legislador era
incluir todos los supuestos.

2.3 Código Civil de Venezuela
.

La sección II del Código Civil de
Venezuela comprendida dentro del Capítulo I destinado a
las sucesiones
intestadas del el Título II de las sucesiones, es
precisamente la que se encarga de regular el Derecho de
Representación, no obstante también fuera de esta
sede (sección) encontramos normas relacionadas con el tema
que nos ocupa.

El Código que tratamos no contiene una
definición del Derecho de Representación, sino que
se limita en su artículo 814 a decir, incluso sin
referirse a su naturaleza, que tiene por efecto hacer entrar a
los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del
representado.

En cuanto a los presupuestos subjetivos de la
representación hace alusión a la capacidad y al
parentesco. En formulación del primero a mi juicio es
pobre, pues sólo se refiere a que puede representarse a la
persona a cuya herencia se haya renunciado (art. 621). En cuanto
al parentesco entre el decuis y el representante, se advierte que
se regula con respecto a sus descendientes, el representante debe
ser descendiente del representado.

Referente a las líneas el Código
señala que la representación opera en la
línea recta descendente indefinidamente y en todo caso:
regula expresamente en su artículo 816 que entre los
ascendientes no hay representación y en la línea
colateral sólo se admite a favor de los hijos, de los
hermanos y de las hermanas concurran o no con sus
tíos.

Analizando los presupuestos casos en el que procede el
derecho de representación, se advierte que es admitido en
los casos de premoriencia y según el
artículo 820 en los casos de ausencia e
incapacidad (se puede representar a personas vivas en
estos casos). Igualmente se autoriza en el artículo 813 a
que en caso de indignidad (a ella pienso que se refiere la
incapacidad antes citada) del padre o de la madre o de los
descendientes que no daña a sus hijos o descendientes, ora
suceden por derecho propio, ora sucedan por derecho de
representación

En cuanto a los efectos de la representación no
hay una parte del Código expresamente destinada a
regularla, sino que se desprende de lo señalado en los
artículos 814 y 819, en cuanto a que los representantes
ocupan el lugar, en grado y derechos del representado ya que la
división se realiza por estirpe y si una estirpe ha
producido más de una rama, la subdivisión se hace
por estirpe también en cada rama y entre los miembros de
la misma la división se hace por cabezas. El
Artículo 1087 señala que si se sucede por derecho
de representación, debe traerse a colación lo que
se haya dado al ascendiente, aun en el caso de que haya repudiado
la herencia de éste.

En lo tocante al orden de suceder, en el llamado de los
descendientes no hace alusión a quienes heredan por
representación y si en los colaterales donde reitera que
heredan los sobrinos y en ninguno de los dos casos se refiere a
los supuestos en que se da el derecho de representación.
Sin embargo al referirse a la representación en la
línea descendente solo se refiere a la concurrencia de los
descendientes con otro hijo premuerto, cuando debió a mi
juicio enmarcarse con una frase que englobara todos los supuestos
que el propio Código autoriza.

2.4 Código Civil de Bolivia
.

Este cuerpo legal regula la representación en el
Capítulo II del Título II de la Sucesión
Legal y en su artículo 1089 señala que la
representación hace subentrar a los descendientes en lugar
y grado de ascendiente cuando este sea desheredado, indigno de
suceder, renuncie a la herencia o premuera a la persona cuya
sucesión se trata. No hace referencia a su
naturaleza.

En cuanto a los presupuestos subjetivos sólo se
refiere en el artículo 1092 a que los representantes
pueden haber renunciado a la herencia del representado, o ser
incapaces, indignos o desheredados. En lo referente al requisito
de parentesco se admite que el representante sea descendiente del
representado. La representación es posible en la
línea recta descendente hasta el infinito y en la
línea colateral hasta los sobrinos, hijo de hermano del
difunto. Refrenda de forma expresa que no procede en la
línea recta ascendente.

En cuanto a los supuestos en que procede queda claro en
el artículo 1089 que son la desheredación, la
indignidad, la renuncia y la premuerte. En lo que se refiere a
los efectos se contrae a la sucesión por estirpe, no
obstante al regular la colación en el artículo 1256
señala que el que sucede por representación debe
colacionar lo que su ascendiente recibió como
donación del difunto aun en el caso de que no hubiera
heredado a este.

Al desarrollar los órdenes de suceder se refiere
a la sucesión con representación de manera general
sin especificar los supuestos en el caso de los descendientes
pero en los colaterales al hacerlo además de la premuerte
añade "o de otra manera impedidos para
heredar".

2.5 Código Civil de Ecuador
.

Este Código Civil en su artículo 1046
después de esbozar que se hereda por derecho personal y por
representación define éste, como una ficción
legal ( naturaleza) en que se supone que en una persona obtiene
el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos
hereditarios que tendría su padre o madre si éste o
ésta no quisiese y no pudiese suceder. Este
artículo está contenido en el Título II
sobre las reglas relativas a la sucesión intestada, del
Libro III, de
la Sucesión por Causa de Muerte y de la
Donaciones entre Vivos.

En cuanto a los requisitos de capacidad sólo se
refiere a que el representante puede haber renunciado a la
herencia del representado, ello en el artículo 1049. En
cuanto al parentesco del representante y el representado, queda
claro que sólo compete a los descendientes y en lo que
respecta al parentesco entre el causante y el representado el
artículo 1048 fija que sólo hay lugar a la
representación en la descendencia del difunto o de sus
hermanos, o sea, procede en la línea descendente y en la
colateral, y aunque no señala de forma expresa que no
procede en la línea ascendente, la formulación de
este precepto no deja dudas al respecto.

En cuanto a los límites
del derecho de representación en cada línea, si
bien no contiene precepto esencial destinado a ello, la
formulación de la segunda parte del artículo 1046 y
el resto de los artículos dedicados al orden de suceder,
indican que no tiene límites, pues el mismo plantea que se
puede representar al padre o madre si hubiese podido o querido
suceder habría sucedido por derecho de
representación, lo que sólo tiene la
limitación de lo planteado en el mencionado
artículo 1048 sobre la procedencia de la
representación en la línea colateral y
descendente.

El artículo 1049 en su segunda parte se refiere a
los supuestos en que procede el derecho de representación,
al plantear que se puede representar al incapaz, al
indigno, el desheredado y al que
repudió la herencia. Llama la atención sin embargo, que a diferencia de
otros cuerpos legales que se centran en la premoriencia como si
esta fuera la única causa que admitiera, éste no la
menciona, aunque supongo debe enmarcarse en la que mencionan como
imposibilidad para suceder.

En cuanto a los efectos se plasma en el artículo
1047 que los que suceden por representación heredan
siempre por estirpe, es decir, que cualquiera que sea el
número de los hijos que representan al padre o madre,
toman entre todos por iguales partes la herencia o la cuota
hereditaria. El que sucede por representación debe
colacionar lo que se donó a su ascendiente, aún en
el caso de que no hubiera heredado

El cuerpo legal al tratar los órdenes de suceder
no hace mención especial al derecho de
representación ni a los supuestos, sino que estos se
supeditan a las fórmulas generales que ofrece.

2.6 Código Civil de Paraguay
.

El Código Civil de Paraguay regula el Derecho de
Representación en el Capítulo II del Titulo V del
Libro correspondiente a las sucesiones intestadas, y aunque no lo
define, el propio enunciado del capítulo indica que
considera la representación como un derecho (
naturaleza).

En lo referente a los presupuestos subjetivos el cuerpo
legal se refiere a la capacidad y el parentesco. El representante
debe ser hábil con respecto al causante, pues según
dispone el artículo 2577 el primero obtiene exclusivamente
por la ley y no de la voluntad del representado, de ahí
que según el artículo 2578 se puede representar a
aquel a cuya sucesión se ha renunciado.

El parentesco del causante y el representado viene dado
en el artículo 2576, que refrenda que son los
descendientes los que pueden subrogarse en lugar del
representado.

En cuanto a las líneas en que procede el
artículo 2580 refrenda que tiene lugar en la línea
descendente hasta el infinito, sin limites y en la línea
colateral sólo tendría lugar a favor de los hijos
de los hermanos, hasta el cuarto grado, algo que consideramos
impropio en la expresión pues quien aparecería en
cuarto grado es un descendiente de los hermanos, pero no hijo. De
forma expresa señala que no tiene lugar en la línea
ascendente.

En materia de
supuestos en que procede la representación, se admiten la
premoriencia y renuncia ( art.2576), así
como la desaparición con presunción
(art. 2578). En sede de derechos hereditarios, se
señalan como causales la desheredación y la
indignidad (art. 2493). En cuanto al alcance de los derechos del
representante, en estos dos últimos casos se fija, en el
artículo citado que reciben en su conjunto la hijuela que
hubiere correspondido al representado.

El artículo 2582 se encarga de los efectos: la
división por estirpe sean del mismo o de diferente grado
los herederos. Si una estirpe produce varias ramas la
subdivisión se hace también por estirpes en cada
rama y los miembros de la misma rama dividen entre ellos por
cabeza.

Según el artículo 2546 están
obligados a colacionar los descendientes que sucedan por
representación al ascendiente, juntamente con tíos
y primos. La colación se extenderá a todo lo que el
padre debió aportar en el caso de haber vivido, aunque
ellos no le hubieren heredado.

Cuando trata los órdenes de suceder, sólo
en los colaterales hacen mención de la
representación pero no se refiere a los supuestos, o sea
se guía por las reglas generales antes citadas.

2.7 Código Civil de Puerto
Rico.

Este Código Civil regula el Derecho de
representación en la Sección Tercera del
Capítulo IV sobre la Sucesión Intestada, y en su
artículo 887 la define como aquel que tienen los parientes
legítimos o naturales legalmente reconocidos de una
persona para sucederle en todos los derechos que tendría
si viviera o hubiera podido heredar y en cuanto a su naturaleza
lo recoge como un derecho.

En cuanto al parentesco del representado con el
representante, especifica que este derecho se admite para los
descendientes, y en cuanto a las líneas en el
artículo 888 deja claro que la representación
siempre tendrá lugar en la línea recta descendente,
y nunca se da en la ascendente (lo hace de forma expresa),
mientras procede también en la colateral pero a favor de
hijos de hermanos, bien sea de doble o un solo vínculo. En
cuanto a los descendiente la frase siempre tendrá lugar
indica que se da hasta el infinito.

Respecto a la capacidad de los elementos de la
relación jurídica sucesoria el artículo 891
señala que no se pierde el derecho a representar a una
persona por haber renunciado a su herencia.

En cuanto a los efectos se refrenda la división
de la herencia por estirpes, de modo que el representante o
representantes no hereden más de lo que heredaría
su representado si viviera y en sede de colación en el
artículo 992 se plantea que los que sucedan al abuelo
colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre
aunque no lo hubiera heredado, así como lo que hubieran
recibido del causante en vida de éste a menos que el
testador hubiese dispuesto lo contrario.

Con relación a los supuestos en que procede se
autoriza la premoriencia, la incapacidad y la
desheredación.

Al tratar el orden de suceder se refiere en la
línea descendente al derecho de representación, y
al explicar sólo hace alusión a la premoriencia y
no al resto de las causas (art. 896 y 897)

2.8 Código Civil de México
.

El Código Civil Mexicano, ni siquiera menciona la
palabra representación, aunque en definitivas regula sus
efectos partiendo de la consideración de que, el principio
general de que los parientes más próximos excluyen
a los más remoto, se vulnera en los artículos 1609
y 1632, precisamente los dedicados a regular tales
efectos.

En cuanto a los presupuestos subjetivos sólo se
refiere o esboza el del parentesco, advirtiéndose en los
citados artículos que sólo heredan de esta forma
los descendientes (relación representante- representado) y
en cuanto a las líneas (relación causante –
representado) se regulan tales efectos en la línea
descendente al plantear que si quedaren hijos y descendientes de
ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los
segundos por estirpe (art. 1609) y si quedaran descendientes de
ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpe y si
en algunos de estos hubiera varios herederos, la porción
que a ella correspondía se dividirá por partes
iguales. Igualmente el artículo 1632 recoge tales efectos
en la línea colateral, limitándolo a los hijos de
hermanos o medios
hermanos, ya concurran con hermanos o solos. Aunque no
señala que tal forma de heredar en la línea
descendente procede hasta el infinito se infiere de la redacción del precepto. No plantea
expresamente que no procede en la línea ascendente, lo que
considero lógico por la forma en que se han redactado las
normas.

Los supuestos en que proceden estos efectos quedan
claros en los artículos 1609 y 1632: premoriencia,
renuncia, incapacidad. El artículo 1320
señala que en los casos de intestado, los descendientes
del incapaz de heredar conforme al articulo 1316, heredaran al
autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la
falta de su padre; pero este no puede, en ningún caso,
tener en los bienes de la
sucesión, el usufructo, ni la
administración que la ley acuerda a los padres sobre
los bienes de sus hijos.

En cuanto a los efectos, tal y como advertimos de las
normas antes citadas, se constriñe a la sucesión
por estirpe.

Los mencionados preceptos son desarrollados precisamente
en el Capítulo II y V relacionados con el orden sucesorio,
en la sucesión intestada y es notable que en los dos
artículos mencione todos los supuestos en que es posible
este derecho.

2.9 Código Civil de
Nicaragua

Este cuerpo legal regula la representación en las
reglas relativas a la sucesión intestada y partiendo de
que puede heredarse por derecho personal o por
derecho de representación. Sin embargo al definir la
representación que antes considera como derecho, le da
naturaleza de ficción legal en que se supone que una
persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco
y los derechos hereditarios que tendría su madre o padre
si éste o ésta no quisiere o no pudiere
suceder.

En cuanto a los presupuestos de capacidad, se
señala únicamente que el representante puede haber
renunciado a la herencia del representado. En lo tocante al
parentesco es muy claro el artículo 1005 que señala
que tendrá derecho la descendencia legítima del
difunto y en la descendencia legítima de los hermanos
legítimos de este, y en la descendencia legítima de
sus hijos o nietos naturales y de sus hermanos naturales y
añade que fuera de esta descendencia no hay lugar a la
representación. Sin embargo en cuanto al límite en
las líneas debe advertirse que el Código no fija
límites a esta descendencia y que precisamente se refiere
a ella y no a determinado parentesco (hijo, nieto). No plantea
expresamente que no procede en la línea ascendente, pero
el carácter absoluto y terminante del artículo
1005, no ofrece lugar a dudas.

En cuanto a los supuestos en que procede el derecho de
representación recoge la incapacidad,
indignidad y la repudiación (
artículo 1006). El artículo 991, expresa que la
indignidad de los padres o ascendientes no perjudica a sus hijos
y descendientes, bien le sucedan por cabeza o por derecho de
representación. Se advierte que no se refiere el
Código a la desheredación y es lógico porque
en su artículo 976 refrenda que no hay herederos
forzosos.

Al desarrollar los órdenes sucesorios el cuerpo
legal no hace referencia a las formas de suceder.

En lo relacionado con los efectos, se constriñen
a la sucesión por estirpe proclamada en los
artículos 1003 y 1007, que además amplía que
si se han producido muchas ramas, la subdivisión se hace
también por estirpe en cada rama y los miembros de la
misma rama.

2.10 Código Civil de
Perú

Este Código dedica el Título V de la
Sección Primera del Libro Cuarto sobre la sucesión
en general a la representación.

Aunque no podemos llamarle definición, el
artículo 681 se plantea que por representación los
descendientes tienen el derecho de entrar en lugar y en el grado
de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste
correspondía si viviese, o la que hubiera renunciado o
perdido por indignidad o desheredación. El artículo
817 esboza la representación como excepción al
principio de proximidad de grados.

No se refiere expresamente al presupuesto
subjetivo de capacidad. En cuanto al del parentesco, los
artículos 682 y 683 asumen que es posible a favor de los
descendientes y que procede en la línea recta descendente
y en la colateral y en lo que respecta al límite en cada
línea, se refrenda que en la primera tiene lugar de forma
ilimitada a favor de los descendientes de los hijos, sin
distinción alguna y en la segunda sólo a favor de
los hijos de los hermanos.

No se refiere de manera expresa a la improcedencia en la
línea recta ascendente.

El artículo 681 esboza los presupuestos en que
procede el derecho de representación, y estos son la
premuerte, la renuncia, la indignidad y la desheredación.
El artículo 670 señala que la indignidad es
personal y los derechos sucesorios que pierde el indigno
pasan a sus descendientes, quienes heredan por
representación. El artículo 755, por su parte se
refiere a que los descendientes del desheredado heredan por
representación la legítima que
correspondería a éste si no hubiera sido excluido.
No impone que el indigno tenga un determinado grado de parentesco
con el causante, sólo se refiere al presupuesto
general de descendencia.

Llama la atención en el breve título V
(compuesto de cuatro artículos) , el legislador deja claro
que la representación procede en la sucesión
legítima y en la testamentaria , fijando, a fin de cuenta
iguales limites en cuanto a las ramas en ambas (indefinida en la
descendiente y hasta sobrinos en la colateral ) Con
relación a los efectos el artículo 684 se refiere a
que los que concurran por representación sucesoria reciben
por estirpe lo que había correspondido al heredero a quien
representa. El artículo 841 regula que en los casos de
representación el heredero colacionará lo recibido
por su representado.

Sin embargo al analizar el artículo 683,
encontramos, a mi modo de ver, cierta imprecisión
técnica, pues por un lado señala que hay
representación a favor de los hijos de los hermanos
premuertos, como si solo se limitara a este presupuesto,
pero por otro plantea que tendrán derecho a representarlo
en los casos previsto en el artículo 681, que como vimos
se refiere además a la renuncia, la indignidad y la
desheredación. Al desarrollar el orden de suceder hace
alusión general en cada línea al derecho de
representación, pero no a las causales en que
procede.

2.11Código Civil de
Alemania

El Código Civil Alemán como antes dijimos
sigue el régimen de parentelas, y no se refiere
expresamente al derecho de representación pero sí a
la forma de distribución por estirpe, que como una nota
aclaratoria contenida en la fuente indica es un complemento del
derecho de representación.

En el artículo 1924 se refiere al primer orden
constituido por los descendientes del causante y señala
que en la posición de un descendiente que ya no vive al
tiempo de
la muerte del
causante, entran los descendientes emparentados con el causante a
través de él (sucesión por estirpes). Los
hijos heredan por partes iguales.

El segundo orden corresponde al de los padres del
causante y los descendientes de éstos, y aquí
resaltando nuevamente que no se utiliza la palabra
representación, si se contemplan su principal efecto: la
distribución y como ningún otro lo
hace en la línea recta ascendente al señalar que si
al tiempo de la muerte del
causante ya no vive el padre o la madre, entran en la
posición del fallecido sus descendientes según las
disposiciones existentes para la sucesión en el primer
orden. Si no existen descendientes, hereda la parte sobreviviente
solamente.

El tercer orden está constituido por los abuelos
y los descendientes de estos, sucediendo lo mismo o sea si al
tiempo de la muerte del causante ya no viven, de los abuelos
paternos o de los maternos, el abuelo o la abuela, entran en la
posición del fallecido sus descendientes. Si no existen
descendientes, corresponde la cuota del fallecido a la otra parte
de la pareja de abuelos y si, ésta ya no vive, a sus
descendientes. Si al tiempo de la muerte del causante ya no viven
los abuelos paternos o maternos y no existen descendientes de los
fallecidos, heredan los otros abuelos o sus descendientes
solamente. Siempre que entren descendientes en la posición
de sus padres o de sus ascendientes, se aplican las disposiciones
del primer orden. Los que pertenecen a diversas estirpes, recibe
la cuota que le corresponde en cada una de estas estirpes. Cada
cuota vale como una porción hereditaria independiente. El
cuarto orden está constituido por los bisabuelos y los
descendientes de éstos y el quinto son los ascendientes
más distantes del causante y los descendientes de
éstos. En cuanto a los límites de la
sucesión de los descendientes que entran a la
sucesión, no los fija, aunque parece no
haberlos.

Tal como se advierte esa forma de suceder sólo
procede ante la premoriencia y en cuanto a los efectos,
además de la sucesión por estirpe, se advierte que
si falla antes de la muerte del causante un descendiente que como
heredero estaría obligado a la colación, el
descendiente que entre en su lugar está obligado a la
colación a causa de la atribución hecha a
aquel.

2.12 Algunos aspectos que se derivan de la
comparación
.

Después de estudiar el comportamiento
en cada uno de los Códigos escogidos, de los elementos
objeto de comparación, corresponde entonces brindar mi
consideración en torno a las
principales tendencias en los tres grupos analizados
y que son, a mi juicio, las que siguen:

1- La representación sucesoria es regulada como
tal (empleando esos términos) en la mayoría de los
Códigos Civiles, tanto de los que regulan las sucesiones
dentro del derecho de propiedad
(TIPO I) como aquellos que lo hacen en el libro dedicado a tal
efecto (TIPO II) y en los casos en que no utilizan tales
términos, regulan el principal efecto de esta forma de
suceder, o sea la sucesión por estirpe incluyendo el que
sigue el sistema de
parentela (TIPO III) y el Código de
México.

2- No todos los Códigos brindan definiciones de
la representación sucesoria y ello ocurre tanto en los del
tipo I como en los del tipo II. El tipo III no lo
define

3- La tendencia, en el tipo I y en el tipo II es a
marcar la representación como un derecho, con excepciones
en cada uno que la llaman ficción legal.

4-La representación sucesoria y/o sus efectos en
los tres tipos es regulada esencialmente en sede de
sucesión intestada, aunque aparece en algunos preceptos en
otra sede.

5- Tanto en el tipo I como en el II hay tendencia a
regular al menos un requisito de capacidad del representante (con
respecto al causantes o al representado) y básicamente
éste es el referido a que el representante puede
representar a su ascendiente aunque haya renunciado a la herencia
del mismo. Se advierte un mayor completamiento de estos
requisitos en los del Tipo I en que algunos añaden que el
representante obtiene su derecho de la ley y la necesidad de que
sea hábil para suceder al causante y que no sea indigno o
desheredado por el representado.

6- En los tipos I y II se admite el derecho de
representación en la línea recta descendente y en
la colateral, con tendencia a señalar expresamente la
improcedencia en la línea recta ascendente, y los que no
lo hacen los preceptos son suficientemente claros para
inferirlo.

En el tipo III se regula los efectos (la sucesión
por estirpe) entre los ascendientes.

7- En los tipos I y II, la tendencia es a reconocer el
derecho de representación hasta el infinito, sin
límites y aún en los casos en que no lo hacen de
forma expresa queda claro en la redacción de los preceptos. En el tipo III
no se fijan, aunque parece no haberlos.

En la línea colateral hay tendencia al
reconocimiento del derecho de representación hasta los
hijos de hermano, lo que sucede en ambos tipos (I y II). En el
tipo III no establece orden para los colaterales sino que
precisamente ellos son Ios que heredan por estirpe en cada
llamado.

8- En los Códigos del tipo II hay mayor tendencia
a aceptar la renuncia como causal de representación (todos
lo hacen) que en los del tipo I (sólo lo admiten dos). La
premoriencia es aceptada en igual medida en todos los
tipos.

Los del tipo I (aún cuando puede que el resto de
los preceptos hablen de indignidad) al enunciar las causales de
representación, se refieren a la incapacidad y sólo
algunos se refieren a la desheredación. Los del tipo II
regulan la indignidad y desheredación (todos lo hacen) y
sólo uno se refiere además a incapacidad en sentido
general.

No hay tendencia a regular como supuesto de
representación la ausencia, siendo el supuesto menos
acogido, sólo hace Venezuela, pues incluso Argentina y
Paraguay que mencionan la palabra ausencia o desaparición
se refiere más bien a la presunción de
muerte.

9- Con relación a los efectos la tendencia en los
tres grupos es regular
la sucesión por estirpe y la colación por el
representante de los bienes que hubiera recibido el representado
del causante, aun cuando el primero no lo hubiera heredado o
hubiera renunciado a la herencia del segundo.

CAPITULO III.

LA
REPRESENTACIÓN SUCESORIA EN EL CÓDIGO CIVIL
CUBANO
.

3.1 Breve caracterización del Libro IV del
Código Civil Cubano de 16 de Julio de 1987
.

El Código Civil Español,
tras casi un siglo de vigencia (5 de Noviembre de 1889), fue
derogado, mediante la Ley Nro. 59 de 16 de Julio de 1987, dictada
por la Asamblea Nacional del Poder Popular,
aprobándose al mismo tiempo un nuevo Código
Civil.

Este resultado estuvo precedido de diferentes proyectos de
reforma y otras acciones,
tanto en la época neocolonial, como la postrevolucionaria,
destacándose, entre otros, en la primera etapa: las 14
Bases para el Código Civil Cubano, formulada en 1916, por
el profesor Mariano Aramburo y Machado; el proyecto de
Código Civil de Cuba,
formulado en 1940 por el Profesor Antonio Sánchez de
Bustamante y Sirven; y el proyecto
elaborado por la Comisión integrada por Alberto Blanco,
Eduardo Le Riverand y Antonio Díaz Pairó, con vista
a adaptar el Código a la Constitución de 1940, proyecto este que fue
enviado por el Poder
Ejecutivo al Congreso en el propio año, sin que fuera
discutido.

" En marzo de 1969 el Comandante en Jefe Fidel Castro
pronunció unas palabras en el Forum de Orden Interior del
Ministerio del Interior sobre el acatamiento y respeto a las
leyes de la
Revolución. Un mes más tarde el
General de Ejército Raúl Castro dejaba organizada
las Comisiones de Estudios Jurídicos y se le encargaba la
presidencia de su Secretariado al compañero Blas Roca,
miembro del Buró Político del PCC; una de las
Comisiones tuvo la responsabilidad de elaborar la ponencia del
Código Civil. A la sagacidad política, al dominio de las
relaciones sociales y al empeño infatigable del quehacer
socialista del compañero Blas Roca, se debe en mucho la
fructificación de los trabajos en pos de un nuevo
Código Civil ¨ Se destacan en este período los
Anteproyectos de 1979, el de 1981, el de 1982 y sus versiones
publicadas en 1983 y 1985. Ya en 1975 se había dictado el
Código de Familia, que
separó esta materia del
Código Civil Español.

Tal y como planteamos la Asamblea Nacional aprobó
el Código Civil Cubano en 1987, y el mismo sigue el
llamado Plan de Savigny
contando con la siguiente estructura:

547 artículos, tres Disposiciones Especiales,
seis Disposiciones Transitorias y tres Finales. Se divide en:
Disposiciones Preliminares, Libro Primero sobre la
Relación Jurídica; Libro Segundo dedicado al
Derecho de Propiedad y
otros derechos sobre bienes, el Libro Tercero que trata el
Derecho de Obligaciones y
Contratos y el
Libro Cuarto destinado a la regulación del Derecho de
Sucesiones.

Como se desprende del enunciado del epígrafe es
nuestro principal interés el
análisis del último de los libros de
nuestro actual Código Civil.

"El Derecho de Sucesiones, ubicado en su cuarto y
último libro, en apariencias despojado de la complejidad
inherente a las instituciones
sucesorias de la que hacia referencia el maestro CASTAN, dotado
de formulaciones normativas tan supuestamente claras para el
legislador, pero que en realidad pecan de parquedad en franca
antinomia con otras formulaciones consagradas en el mismo libro,
o a lo sumo en los restantes, con un mayor o menor grado de
"justificación" al respecto, y con una "escalofriante"
sensación que la inexplicable ausencia de un determinado
número de instituciones
típicas o tradicionales provoca al estudioso de temas
sucesorios, se presenta con un saldo que no es prudente
aún cualificar, bastando por el momento justipreciar el
merecido significado que para Cuba tiene la existencia de su
propio Código Civil".

Estas palabras bastan para caracterizar de forma
general, en el orden cualitativo, la parte del Código
Civil dedicada al Derecho de Sucesiones, aplicable por ende al
tema que nos ocupa como más adelante veremos.

Entre los principales cambios que con respecto a su
antecesor contiene en esta materia el actual Código Civil
se encuentra en que acogiendo el Plan de Savigny
deja de concebir el derecho de sucesiones como un modo de
adquirir la propiedad, consagrándose por tanto en el Libro
que ahora analizamos. Igualmente reduce el número de
preceptos legales destinados a la regulación de la
sucesión por causa de muerte, confiriendo además
carácter supletorio a las normas del Libro Primero sobre
la relación jurídica.

Ante la pluralidad de regímenes sucesorios
presente en nuestro país el Código Civil vigente
tiene carácter supletorio con respecto a las materias
reguladas en leyes especiales
y por otro lado en materia de capacidad para suceder se reconoce
el abandono definitivo del territorio nacional como causal de
incapacidad para suceder de carácter absoluto, y se
unifican bajo la denominación de incapacidad para suceder
las normas que antes existían como desheredación,
incapacidad e indignidad.

Se elimina la multiplicidad de forma de
sustitución presente en el Código de 1889,
limitándose sólo el presente a autorizar la
sustitución vulgar, sin embargo se regulan nuevas formas
testamentarias (consular, en inminente peligro de muerte a bordo
de aeronaves cubanas de larga travesía), equiparando por
demás los testamentos especiales al notarial.

En la Ley 59 queda prohibido al testador instituir
herencias y legados bajo término o condición,
así como se omite la posibilidad del acrecimiento entre
colegatarios y del nombramiento de pluralidad de albaceas por el
testador, y en cuanto a la relación entre estos y los
sucesores se confiere carácter supletorio al contrato de
mandato.

En materia de sucesión intestada se reduce el
números de ordenes sucesorios, se cercenan los derechos de
los colaterales ordinarios y se relegan al quinto llamado a los
colaterales privilegiados; se divide la sucesión de los
ascendientes sin embargo no es explícito en cuanto a la
sucesión de los abuelos y demás ascendiente (
cuarto llamado) y aumentan los derechos del cónyuge
supérstite, al poder recibir
en plena propiedad .

Nuestro vigente Código Civil, sustituye los
herederos forzosos por los herederos especialmente protegidos,
por un lado y por otro reconoce a los padres con especial
protección la posibilidad de que sucedan conjuntamente con
los hijos, los demás descendientes y el cónyuges
sobreviviente en el primer llamado y partes iguales.

Se regula en el mismo la transmisión de bienes de
uso doméstico a convivientes, prevaleciendo el derecho de
estos sobre el de la herencia y se dispone el carácter
preponderante de los derechos de los beneficiarios de la cuenta
de ahorro sobre
el saldo dispuesto en su favor en menoscabo de los herederos del
causante.

Por otro lado el Estado deja
de ser un heredero abintestato al disponerse la
transmisión directa del patrimonio del
causante en los casos previstos.

Con relación al tema que nos ocupa mantiene las
tres formas de suceder por derecho propio, por derecho de
transmisión y por derecho de
representación.

Estas entre otras son las principales características del libro cuarto de nuestra
Ley sustantiva.

3.2 La representación sucesoria en el
Código Civil cubano de 1987.

En esta última etapa del trabajo corresponde
hacer un análisis de la regulación de la
representación sucesoria en nuestro vigente Código
Civil, el que trataré de efectuar, siguiendo más o
menos los aspectos abordados en los capítulos precedentes,
especialmente el dedicado a las bases teóricas del derecho
de representación, pero sin perder de vista mi objetivo de
identificar las deficiencias que estas normas contienen y que
inciden en la interpretación de las mismas.

"El Derecho se expresa a través del lenguaje y,
como todo lenguaje,
también el del Derecho ha de ser interpretado; esto es,
requiere una atribución de significado. Pero además
el Derecho presenta una dimensión eminentemente
práctica, en el sentido de que ese lenguaje se dirige a la
regulación de la conducta de las
personas siendo una razón que se invoca en la
justificación de acciones y
decisiones; por eso, a diferencia de la literatura, que
también es lenguaje, el derecho no sólo es objeto
de interpretación, sino también de
aplicación, lo que significa que sus normas pretenden ser
la premisa mayor de un razonamiento que enjuicia los
comportamientos y que puede culminar en una decisión con
fuerza
jurídica, susceptible de imponerse
coactivamente".

En materia de interpretación, el Código
Civil, en su artículo 52, sólo se refiere a la de
los actos jurídicos, y no a las normas, salvo lo dispuesto
en el artículo 2 en cuanto a que las disposiciones del
mismo se interpretan o aplican de conformidad con los fundamentos
económicos, políticos y sociales expresados en la
Constitución de la
República.

Tal y como afirman los autores recién citadosson
numerosos y de distinto carácter los problemas que
pueden surgir en el proceso
interpretativo y tres de los más tradicionales y
relevantes son la vaguedad, las lagunas y las antinomias. La
vaguedad del lenguaje normativo supone la existencia de un margen
de indeterminación semántica en el que resulta
dudoso o discutible la inclusión de un determinado hecho o
conducta; ante la
vaguedad no acertamos a perfilar exactamente el significado de
una norma. La expresión laguna se emplea por los juristas
para referirse a aquellos casos o conductas que no se hallan
regulados por el Derecho, o sea cuando éste no
prevé ninguna cualificación normativa para dicho
caso, es la carencia de norma. Finalmente, el problema de las
antinomias se da en aquellos casos o conductas que encuentran en
el sistema
jurídico cualificaciones contradictorias y por tanto hay
necesidad de preterir alguna a favor de la otra.

Las lagunas riñen con lo que Kelsen, según
Javier de Lucas, llamó plenitud, pues "un ordenamiento
normativo es pleno si permite calificar con una de dichas
modalidades a cualquier comportamiento." Las antinomias afectan
la coherencia del ordenamiento normativo porque "un ordenamiento
normativo es coherente ( o unívoco) si no permite
más de una calificación para cualquier
comportamiento )"

Dicho lo anterior, pasemos al análisis de las
disposiciones de la Ley 59.

Comenzaremos por la definición y naturaleza de la
representación sucesoria . ¿ Cómo las
aborda el Código Civil Cubano?.

"El Código Civil de 1987 no define el derecho de
representación, sólo establece los supuestos en que
procede. " Concuerdo con ello y es evidente si analizamos el
artículo 512 de la ley sustantiva, que es el que se
dedica, dentro del Capítulo II del Título III
(sobre la Sucesión intestada), a regular el derecho de
representación, complementado por el otro artículo
de dicho capítulo, el 513. El artículo 512 plantea:
Si el llamado a una sucesión premuere al causante, o
renuncia o es incapaz de suceder, ocupan su lugar en la herencia
sus descendientes. Este derecho se denomina derecho de
representación.

Si tenemos en cuenta los aspectos doctrinales y los que
a mi juicio debe contener una definición de
representación sucesoria, nos percatamos que este precepto
sólo ofrece una idea del derecho de representación,
centrada en la frase "ocupan su lugar en la herencia sus
descendientes", complementada por las causales y sobre todo
porque el propio precepto dice que a eso se llama derecho de
representación; esto me hace pensar en una escultura o
pintura de una
figura determinada, donde apenas se reconocen algunos rasgos de
ésta, pero que es señalizada con el nombre de dicha
figura, y no nos queda más remedio que reconocer en esa
obra a la persona que se nos dice.

Como dejé ver, el derecho de
representación, es abordado básicamente en sede de
sucesión intestada, en un capítulo de dos
artículos, aunque hay varias normas, incluso fuera de esta
sede que complementan la regulación de esta figura
sucesoria en el Código Civil.

En cuanto a la naturaleza es evidente que la
representación sucesoria es tratada como un derecho
y queda claro que corresponde a los descendientes, que en materia
de elementos subjetivos de la relación jurídica
sucesoria, emergen como representantes de los "llamados a
suceder" que por tanto son los representados, debiéndose
suponer la existencia del tercer elemento o sea el causante,
cuando se habla de herencia. Pero ¿ queda claro en
este precepto de dónde obtienen sus derechos los
representantes, como aspecto importante para determinar la
capacidad de los mismos?.

Al decir de Sánchez Toledo y Cobas Cobiella el
Código Civil "en el artículo 512, delimita a
diferencia del artículo 924 los parientes llamados a
representar que son los descendientes y establece claramente que
los representantes heredan al causante al ocupar el lugar del
representado en la herencia". A mi juicio no es tan claro, si
antes no se hacen ciertas abstracciones y echamos mano a los
aspectos doctrinales y si bien puede argüirse que el
Código no tiene por qué referirse a ello, soy del
criterio que sí se prescinde de tal particular (de
dónde emerge el derecho) al menos si debe quedar claro lo
referente a los presupuestos subjetivos del derecho de
representación, especialmente el estrechamente relacionado
con él: la capacidad.

En los capítulos que anteceden se precisó
(tomando básicamente la doctrina española) que el
representante obtiene su derecho de la ley y no del representado,
pues el mismo sucede directamente al causante y no a
través del representado, y que por tanto los requisitos de
capacidad para suceder los han de reunir con respecto a la
persona que representan, pero también se observó
que ese particular no es seguido de forma absoluta por algunas
legislaciones, que se apartan en algo de tal posición,
recuérdese por ejemplo que en el derecho francés se
hablaba de la necesidad de que el representado haya gozado
durante toda su vida de la capacidad para heredar al decuis; el
Código de Argentina señala que sólo pueden
ser representados los que hubieran sido llamados a la
sucesión del difunto y que no se puede ser representante
de una persona de cuya sucesión se había excluido
por indigno, etc, aspectos estos que limitan la capacidad del
representante teniendo en cuenta su relación con el
representado ( incluso atendiendo a la actitud de
éste con el decuis) y no con respecto al causante. En tal
sentido estimo que es importante que cada legislación
precise al respecto.

Nuestro Código Civil nada dice, cuando reitero, a
mi juicio es recomendable lo haga, sobre la capacidad del
representante con respecto al causante y al representado e
incluso de la capacidad de este con respecto al decuis y por
ende, al tampoco dejar claro que el representante obtiene su
derecho de la ley y no del representado, en la práctica se
producen diferentes interpretaciones.

En la entrevista
efectuada a los expertos, al interrogarse sobre el particular, en
específico y contestar la pregunta Nro.9 (ver anexo 2),
sobre si el Código Civil deja claro los supuestos de
capacidad respondieron 5 afirmativamente para un 35.71%, 7
negativamente para un 50% y 2 no respondieron para un 14.29% Sin
embargo al ser interrogados directamente en torno a los
posibles requisitos de capacidad el resultado fue el
siguiente:

  1. 6 consideran que el representante puede haber
    renunciado a la herencia del representado constituyendo un
    42.86%, 4 consideraron que no para un 28.57% y 4 no
    respondieron para un 28.57%;
  2. 6 estiman que pueden ser incapaz con respecto al
    representado para un 42.86%, 5 piensan que no para un 35.71% y
    3 no contestaron para un 21.43%;
  3. 8 contestaron que el representante puede ser incapaz
    con respecto al causante para un 57.14%, 3 estiman que no para
    un 21.43%, y 3 no respondieron para un 21.43%;
  4. 5 coinciden en que el representante puede ser incapaz
    con respecto al representado, aunque sea capaz con respecto al
    causante para un 35.71%, 5 estiman que no para un 35.71% y 4 no
    absolvieron la interrogante para un 28.57%.

Este resultado denota la incertidumbre en cuanto al
particular, debiéndose destacar, que evidentemente tales
consideraciones son fruto de lo que cada uno de los entrevistados
considera deben ser los requisitos de capacidad del representante
con relación al causante y al representado, pues como dije
el Código Civil nada plantea con respecto a ello y por
tanto ante un caso donde haya que dilucidar sobre el particular,
no existiría norma para ello, y esta carencia de norma,
constituye una laguna y por ende la falta de plenitud del
ordenamiento.

Ocupémonos ahora de otro presupuesto subjetivo:
el parentesco. Como expresamos previamente el derecho de
representación presupone una relación de parentesco
entre los elementos subjetivos que integran la relación
jurídica, o sea supone una relación entre
representado- causante y hablando en términos
matemáticos, por propiedad transitiva, con el
representante.

La doctrina y las legislaciones concuerdan en que el
representante debe ser descendiente del representado y
afortunadamente nuestra ley sustantiva, en su artículo
512, ya mencionado, deja bien sentado que son los
descendientes los que ocupan el lugar en la herencia, o
sea fija que el parentesco entre representante y representado es
el de descendiente. Pero plantee previamente que hay otros
artículos, que tratan del derecho de
representación, algunos a mi juicio innecesarios, sobre
todo los relacionados con el orden de suceder.

Así, veamos el artículo 514.3, destinado a
la sucesión de los descendientes que señala: Los
nietos y demás descendientes heredan por derecho de
representación. Si alguno hubiera fallecido dejando varios
herederos, la porción que le corresponde se divide
entre éstos por partes iguales. ¿ Qué me
llama la atención en este precepto?.

El artículo 512 como dije es claro al
señalar que se trata de los descendientes, sin embargo el
514.3 emplea un término genérico, herederos
y reitera que la división de la herencia se realiza por
partes iguales entre estos herederos del representado (nieto y
demás descendientes, que si no fallecen son
representantes). Herederos no sólo son los descendientes,
puede ser por ejemplo el cónyuge, un padre, en dependencia
del orden sucesorio y los parientes que tenga el difunto y si
leyéramos este artículo con independencia
del 512 conllevaría a admitir que, por ejemplo, si el
nieto ha dejado como herederos a sus hijo y su cónyuge,
entonces la porción que a este correspondía se
divide entre el hijo y el cónyuge, lo que entraría
en franca contradicción con lo señalado en el
artículo 512 y aun cuando pueda aducirse que debe
atenderse al precepto general (512), considero que el empleo de este
término, además de innecesario, en el orden
técnico afecta el aspecto sistémico del
Código, pudiendo constituir una antinomia.

Los entrevistados al contestar la pregunta Nro.7 lo
hicieron como sigue: 5 estimaron que la utilización del
término era adecuada para un 35.71% y 9 no lo consideraban
así, constituyendo un 64.28%.

Al tratar este aspecto hemos utilizado en dos ocasiones
el término innecesario para calificar algunos preceptos, y
aunque el análisis en particular corresponde más
adelante, trataré de aclarar el por qué considero
innecesarios y reiterativos los mismos, máxime cuando
contienen, a mi juicio, imprecisiones.

El artículo 513 en sus dos apartados es el que se
refiere a los efectos del derecho de representación y
señala en el segundo que si son varios los representantes,
la parte de la herencia que le corresponde se divide entre ellos
por partes iguales, y entonces ¿ para qué
reiterar al referirse al orden de suceder, ante la presencia de
varias personas (herederos como los llama el precepto), que en
definitivas son representantes, que heredan por parte iguales, si
el anterior artículo lo señala. A mi juicio bastaba
con la primera parte del apartado tres del artículo 514,
enunciando que los nietos y demás descendientes heredan
por derecho de representación. Igualmente considero
innecesario y reiterativo el apartado cuarto, cuando existe un
primero que conforma la sucesión en primer orden con los
hijos y demás descendientes, un segundo que dice
que heredan los hijos por derecho propio, un tercero que
refrenda, como vimos, que los nietos heredan por derecho de
representación, y si se quería destacar la
concurrencia de herederos de diferentes grados, se hubiera
complementado en el propio apartado tercero, con algo que
más o menos exprese: ya sean todos de un mismo
grado, o concurran con otros descendientes de grado diferente. En
el orden técnico este precepto padece de redundancia, pues
" el sistema normativo es redundante cuando en la línea
correspondiente a algún caso figura más de una vez
la misma solución"

Tal y como planteamos en el segundo de los
capítulos la relación entre representado y causante
es otro aspecto importante como presupuesto subjetivo del derecho
de representación y tiene vinculación con las
líneas en el que el mismo procede.

Es mi criterio, aun cuando en apariencia no resulte
así, que al analizar este aspecto en la Ley 59, es que
surgen las mayores inquietudes, no sólo en cuanto a las
líneas, sino en otras formulaciones que se advierten
cuando se inicia el examen de las mismas.

Hay tendencia a asegurar que el Código Civil
cubano, no admite la representación en la línea
ascendente, como si fuera una formulación indubitada,
afirmación que si bien comparto en el sentido de que no es
procedente tal derecho entre los ascendientes, no coincido en que
la redacción del Código en este aspecto no deje
lugar a dudas, quizás ello determinado por las
imprecisiones en otros preceptos.

Nuestro Código Civil no contiene norma expresa,
como alguno de sus similares, que prohiba la sucesión por
representación en la línea recta ascendente y creo
que no estamos ante otros casos en los que a pesar de tampoco
hacerlo, la redacción de su articulado no hace pensar en
otra cosa.

Si comenzamos por el artículo 512, advertimos que
el mismo utiliza la frase "el llamado a suceder", que, por
supuesto, no da claridad en cuanto al parentesco del representado
con el causante y si partimos de esa frase genérica, el
llamado a suceder puede ser lo mismo un ascendiente, un
descendiente o un colateral, y por ende cualquiera de ellos puede
ser sustituido en la herencia por sus descendientes, en
dependencia del orden sucesorio y de la concurrencia de alguna de
las causas o supuesto en que procede el derecho de
representación. El artículo 513 tampoco ofrece
información al respecto pues se refiere al
"heredero por representación".

Por tanto, conforme a lo anterior, es menester buscar la
respuesta en los artículos subsiguientes relacionados con
el orden de suceder. Veamos entonces cómo pueden
interpretarse estos artículos:

Puede argumentarse que el derecho de
representación no se admite en la línea ascendente,
basado en que al tratar la herencia de los ascendientes (segundo
y cuarto llamados) no precisa, a diferencia de lo que hace en las
otras líneas, que procede tal derecho, ni quienes heredan
por representación; es cierto que al tratar la
sucesión de los descendientes en el artículo 514
apartados tres y cuatro, se refiere a la sucesión por
representación, al igual que el 521.1, con relación
a los colaterales, y que en los artículos 515 apartado uno
y dos, y el 520 (ascendientes) no hace distinción alguna
sobre el particular y reitero ello puede hacer llegar a la
conclusión de que si no lo señala es porque no fue
intención del legislador, y por tanto no
procede.

Si analizáramos hasta aquí no dejan de
tener razón los que así piensan, pero si nos
adentramos en la letra de los artículos 514 y 520,
podríamos pensar de otra manera y analicemos previamente
lo que, quizás, sea una imprecisión técnica,
aún corriendo el riesgo de que se
me acuse de "extremista gramatical", por llamarlo de alguna
forma, creo que a pesar de que el asunto se relaciona con las
palabras, trasciende el aspecto meramente
semántico.

El artículo 512 como precepto centro del derecho
de representación se refiere a las causales en que este
procede (premoriencia, renuncia e incapacidad), sin embargo el
apartado tres del artículo 514 señala: "Si alguno
hubiera fallecido dejando varios herederos, la
porción que le corresponde se divide entre éstos
por partes iguales" y el apartado siguiente se refiere a que si
concurren hijos con descendientes de otros hijos que hubieran
premuerto al causante, o sea al desarrollar los preceptos
sólo se refieren al supuesto de premuerte, y lo mismo hace
el artículo 521 al tratar la herencia de los hermanos y
los sobrinos, y señalan que estos heredan en
representación de sus padres premuertos.
¿
Qué significa ello?. Si nos ceñimos
estrictamente a la letra del artículo ello implica, a mi
juicio, que en la línea descendente y colateral procede el
derecho de representación, sólo ante el supuesto de
premuerte y nos corroboraría en tal posición el
examen de otros artículos como el 471 y 482, que indican
que cuando el legislador quiso referirse a todos los supuestos lo
incluyó en el precepto, tal y como también lo hacen
otros Códigos Civiles al tratar la
representación.

Los entrevistados al contestar las preguntas Nro. 4, 5,
y 6 en cuanto a si consideraban que los artículos 514.3,
514.4 y 521.1, limitaban la representación al supuesto de
premuerte en la línea colateral y descendente lo hicieron
de la siguiente forma:

Con respecto al artículo 514.3, (pregunta Nro. 4)
10 estimaron que sí para un 71.43%, 3 que no para un
21.43% y 1 no respondió para un 7.14%.

En cuanto al artículo 514.4, (pregunta Nro.5) 8
estimaron que sí para un 57.14% y 6 que no para un 42.86%.
Con relación al artículo 521.1, (pregunta Nro.6) 8
estimaron que sí para un 57.14% y 6 que no para un
42.86%.

Así, si siguiéramos esta posición,
puede ser explicable, amén de los criterios doctrinales e
históricos, que el Código Civil Cubano admita el
derecho de representación en la línea recta
ascendente, pues ante la existencia del precepto general
(artículo 512, que como dije no especifica las
líneas) y la restricción que el mismo sufre en
aquellas donde expresamente se refiere a la procedencia, puede
argüirse que el legislador consideró aplicable la
representación refrendada en el artículo 512 a
todas las líneas, y que sólo cuando quiso
especificar alguna restricción lo señaló en
la línea que estimó procedía de esa
forma.

No dudo se trate, lo que llamo restricción de los
supuestos, de una deficiencia técnica, que también
contenía su antecesor, pero aquí es más
grave, si tenemos en cuenta que admite otros supuestos que aquel
no contenía y sin embargo en esta parte
prácticamente reprodujo en el artículo 514,3 la
regulación del 933 del Código de 1889, no
pudiéndose perder de vista, además, que el derogado
sí prohibía de manera expresa la
representación en la línea recta ascendente. No
obstante cualquiera de las dos posiciones, conllevan,
según mi criterio, a pensar en una reformulación de
la representación en nuestro Código Civil, pues la
admisión de que realmente se limite la
representación en la línea descendente y colateral
al supuesto de premuerte, riñendo francamente y sin
argumento alguno con las posiciones doctrinales e
históricas y constituyendo una antinomia al compararlo con
el propio artículo 512, llamaría a atemperar los
preceptos a tales criterios, por un lado y por otro el propio
hecho de que pueda tomarse como argumento ello para sostener la
procedencia del derecho de representación en la
línea recta ascendente, que por demás, reitero, en
mi criterio no es viable al ser un atentado contra el orden de
suceder, indica junto a otros elementos la necesidad de un
precepto expreso, prohibiendo la representación en esta
línea , pudiéndose por ende calificar de vago e
impreciso el ordenamiento jurídico. La admisión de
que se trata de una deficiencia técnica, por supuesto
conlleva la necesidad de eliminar tales defectos, aunque insisto,
parte de estos preceptos dedicados al orden de suceder son
innecesarios (última parte del 541.3 el 514,4 y
última palabra del 521.1).

Para ilustrar lo anterior analicemos algunos criterios
de interpretación y si se trata de interpretación
individual, tomemos como centro los criterios de dos estudiosas
abogadas santiagueras, las Licenciadas Maricel Valdés
Álvarez y Dámarys Nilda Núñez
García,quienes después de ilustrar varios supuestos
construidos al amparo del
artículo 512, señalan que la manera en que este
artículo declara cuando procede el derecho de
representación no basta para suplir la expresión de
la vida cotidiana y uno debe recurrir entonces a la experiencia
doctrinal, y sin embargo es a la letra del artículo y no a
la doctrina a la que debemos atenernos, por más
contraproducente que resulte un caso. Las mismas señalan
además:

"El artículo 925 del Código Civil
español definía con claridad que el derecho de
representación tendrá lugar siempre en la
línea recta descendente, pero nunca en la ascendente. Si
nuestro actual Código venía llamado a reñir
con esta excepción tradicionalmente aceptada por ley y por
doctrina, ¿ por qué no regularlo
expresamente?. Porque cuando el artículo 512 define que se
denomina derecho de representación al que ocurre cuando el
LLAMADO A UNA SUCESIÓN premuere, renuncia, o es incapaz,
está generalizando. Cualquiera que sea llamado a
suceder(…) puede ser representado, y ante tal hecho,
también admite la representación en la línea
ascendente. No cabe dudar que tal fue la intención del
legislador aplicando el secular principio de que , no cabe
distinguir donde no distingue la Ley".

No comparto el criterio de que la intención del
legislador haya sido admitir la representación en la
línea ascendente, como bien expresan las autoras,
riñendo con una excepción tradicionalmente aceptada
por la ley y por la doctrina; sino que amén de lo antes
planteado para desarrollar la idea, realmente, a mi juicio se
trata de una deficiencia técnica de nuestro Código
y precisamente, mi objetivo es
resaltar, que desde cualquier posición que se mire, es
necesaria una normativa más clara y precisa.

Si se trata de interpretación que podemos llamar
oficial tenemos el Dictamen Nro. 2 /90 de la Dirección Nacional de Registros y
Notarías del Ministerio de Justicia que
señala: "la condición de la sobrevivencia de los
padres no limita el derecho de representación, salvo por
el supuesto de premuerte, por lo que en los casos en que los
padres renuncian o sean incapaces para heredar, si tendrá
lugar el citado derecho de representación, correspondiendo
en el asunto que nos ocupa el derecho a la herencia a los
descendientes de la incapaz en su representación (hermanos
del causante), conjuntamente con su cónyuge viudo". Sin
comentarios, sólo baste decir que por muy contradictorio
que pueda resultar no se puede perder de vista que se trata de la
interpretación de una Dirección que supone el análisis
colegiado, del mismo sin descontar la duda de quienes formularon
la consulta, lo que considero se hubiera evitado de contener el
Código Civil, pronunciamiento expreso en tal
sentido.

Al respecto, de los expertos 12 opinaron que la
representación en el Código Civil no es admitida en
la línea recta ascendente para un 85.71%, 1 piensa que se
admite para un 7.14% y 1 no respondió para un 7.14%
(pregunta Nro.1). En cuanto a si conocieron de casos (pregunta
Nro. 2) 1 contestó que sí para un 7.14% y 13 que no
para un 92.86%. Referente a si conocían de
dictámenes (pregunta Nro.3) 2 dijeron que conocían
para un 14.29% y 12 que no conocían para un 85.71%. Por
otro lado al contestar sobre los límites del derecho de
representación (pregunta No 10a), 9 estimaron que en la
línea ascendente no procedía para un 64.28%, 3
señalaron que los límites no estaban claros para un
21.43% y 2 no contestaron para un 14.29%. Al contestar la
pregunta 8 a) 1 afirmó que el parentesco entre el causante
y el representado era ascendiente para un 7.14%, 5 afirmaron que
era descendiente para un 35.71%, 1 respondió que
podía ser descendiente hermano u otro colateral para un
7.14% y 7 no respondieron para un 50%. (ver anexo 4)

Creo que no estaría de más, ni
afectaría, el pronunciamiento expreso de las líneas
en que procede el derecho de representación, máxime
si tomamos en cuenta el estudio precedente, en que resaltamos,
que si bien había gran coincidencia en la doctrina en
cuanto a la improcedencia del derecho de representación
entre los ascendientes, ello parecía no ser absoluto,
señalándose finalmente su definición como
una acción del legislador.

Al tratar el parentesco, como presupuesto subjetivo nos
referíamos a los límites del derecho de
representación en cada línea. Veamos como se
comporta ello en la ley objeto de análisis.

Sánchez Toledo y Cobas Cobiella
opinan:

"No ha sido discutido el derecho de
representación en la línea recta descendente y los
Códigos que admiten este derecho lo establecen sin
restricciones, posición que sigue el Código Civil
cubano en su artículo 514.3"

Coincido en que la intención del legislador es
precisamente esa, admitir el derecho de representación en
esa línea sin restricciones, y ello se atisba en los
apartados uno, tres y cuatro del artículo 514,
especialmente el tercero que da idea de la concurrencia sucesiva
de varias generaciones de descendientes, al reconocer la
sucesión de los herederos de los nietos y demás
descendientes. Sin embargo, puede que esa sea la
intención, apoyada en las experiencias doctrinales y
legislativas, pero no pasa de ello, pues no queda bien delimitada
hasta qué generación es posible tal derecho;
quizás el hecho de no precisarse, puede implicar que
procede hasta el infinito, pero, sobre todo teniendo en cuenta
que otras legislaciones limitan los derechos a determinado grado
y que es muy popular que (sin fundamento a mi juicio) se
señale que estos derechos en la nuestra llegan hasta el
cuarto grado; considero que es muy sano precisar en el
Código Civil si el derecho de representación se
admite o no en la línea descendente hasta el infinito y si
procede de igual manera en todos los supuestos ( incapacidad,
renuncia y premuerte), pues si analizamos ello en la actual
regulación, chocamos nuevamente con la dificultad de que
estos artículos a se refieren sólo a la
premuerte.

En tal sentido, ¿ es admisible la doble o sucesivas
renuncias, o la doble o sucesiva incapacidad?, es decir, si el
hijo renuncia a la herencia de su padre ( causante) es claro que
el nieto puede suceder en representación de su
ascendiente, pero si este nieto a su vez renuncia a la
herencia, ¿ puede el bisnieto suceder por
representación?. Igualmente si el hijo es incapaz el nieto
puede suceder por derecho de representación, pero si el
nieto lo es¿ puede hacerlo el bisnieto?.

Si seguimos la tesis de que
se da sin restricciones, hasta el infinito, al ser estas dos
causales autorizadas por el Código, ello es posible, y no
sólo de dos generaciones, sino de todas las
sucesivas.

Sin embargo el Dictamen Nro. 5 de Mayo de 1989 dictado
por la Dirección Nacional de Registro y
Notarias del Ministerio de Justicia
expresa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 512
del propio Código Civil mencionado, siempre que renuncie a
la herencia, tiene lugar el derecho de representación, lo
que no obliga a los representantes a aceptar la herencia, ya que
estos pueden igualmente renunciar a esta condición
también por documento público, a fin de que proceda
el derecho de acrecer a los restantes coherederos
(artículo 471del Código Civil)

Es evidente que el dictamen coincide en que es posible
la doble renuncia, pero contradice lo anterior en cuanto limita
el derecho de representación del bisnieto, pues considera
de aplicación el artículo 471, y por ende que la
cuota que correspondía al nieto acrece a sus coherederos.
El artículo 471.2 que se refiere al derecho de acrecer en
la sucesión intestada señala: " En la
sucesión intestada el haber hereditario correspondiente a
quienes premueran al causante, sean incapaces de suceder o
renunciar a la herencia, incrementa la cuota de los otros
herederos, excepto que proceda el derecho de
representación" y entonces si este derecho procede hasta
el infinito en la línea recta descendente, y el precepto
lo hace prevalecer sobre el acrecimiento, no cabe dudas de que
hubo una interpretación errónea del Código
Civil, por parte de la Dirección Nacional de Registros y
Notarias, que a su vez pudo interpretar que el derecho de
representación no procede hasta el infinito en cuyo caso
no sería errado el dictamen. El solo hecho de la
existencia y por ende de la necesidad de tal dictamen, indica que
el Código Civil no es claro al regular los límites
del derecho de representación en la línea
descendente y ello lo demuestra además la entrevista(pregunta 10b) que arrojó como
resultado que: 6 opinaron que en la línea descendente los
límites están claros para un 42.86%, 5 opinaron que
no lo están para un 35.71% y 3 no contestaron para un
21.43%.Opinaron que el límite era hasta el infinito
(pregunta 10d-2) 5 para un 35.71%, 2 piensan que es hasta el
cuarto grado para un 14.29% y 7 no contestaron para un 50
%.

Al responder la oncena pregunta, 10 consideraron que se
admite el derecho de representación ante la doble y
sucesiva renuncia, para un 71.42% y 2 que no se admite para un
14.29%. No respondieron 2 para un 14.29%. (ver anexo
5)

Esto se extiende al supuesto también de
incapacidad (pregunta 12), opinando 10 de los entrevistados que
procedía el derecho de representación ante la doble
incapacidad para un 71.42% y 3 que no procedía para un
21.43%, mientras no respondió 1 para un 7.14%. (ver anexo
5)

Cobas Cobiella y Sánchez Toledo indican: " el
Código Civil de 1889 y de 1987 determinan con exactitud la
representación hasta los sobrinos, cuando estas concurran
con otras hermanas o con otros hermanos". No obstante es bueno
observar que algunas legislaciones delimitan más e incluso
así lo hacía el Código Civil de 1889,
utilizando en lugar de sobrinos, frase hijos de hermanos,
ya sola o complementada por la propia palabra sobrino.
Téngase en cuenta que en argot popular y en orden
gramatical la palabra sobrino va más allá de los
hijos de hermanos: "Sobrino-na (lat.-nu) m.f: Respecto de una
persona, hijo o hija de su hermano o hermana, o de su primo o
prima. Los primeros se llaman carnales, y los otros, segundos,
terceros, etc."

La entrevista
arrojó el siguiente resultado (pregunta 10c): 5
respondieron que los límites eran claros en la
línea colateral para un 35.71%, 6 piensan que no los son
para un 42.86%, uno señaló que no procedía
para un 7.14% y 2 no respondieron para un 14.29%. En la pregunta
10d-3 uno respondió que el límite es hasta el
infinito para 7,14%, 4 que es hasta el tercer grado (sobrino)
para un 28.57%, 1 respondió que eran otros sin especificar
cual y no contestaron 5 para un 35.71%. (ver anexo 5)

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que aspecto
de límites el Código Civil padece también
del defecto de vaguedad.

Analicemos ahora sin ánimo de profundizar, los
supuestos en que procede el derecho de representación,
pues el estudio pormenorizado de cada uno, muy bien puede ser
tema de trabajo similares a este.

El ya multimencionado artículo 512 enumera
cuáles son los supuestos en que procede el derecho de
representación: incapacidad, renuncia y
premoriencia.

La premoriencia, si nos guiamos por la redacción
de los preceptos, parece ser el único que reconoce el
Código Civil y se explica por sí solo y como dije
es el supuesto más típico y reconocido por las
legislaciones.

La ausencia, otro supuesto admisible por algunos
Derechos, no lo es por la nuestra como causa de
representación. La ausencia se regula en el
artículo 33.1 que señala que la persona natural que
haya desaparecido de su domicilio sin tenerse indicios de su
paradero durante más de un año, puede ser declarada
ausente. La ausencia es declarada judicialmente a instancia de
parte interesada o el Fiscal y
sólo si transcurren tres años sin tenerse noticias
del desaparecido puede declararse presuntamente muerto, haya sido
declarado ausente o no y entonces conforme al artículo
36.1, es posible abrir la sucesión, pues declarada la
presunción de muerte, queda expedito para los interesados
el ejercicio de los mismos derechos que les hubiera correspondido
de ser la muerte acreditada por certificación
médica.

La incapacidad es otro de los supuesto que sí
esta previsto como causa de representación. La ley
sustantiva cubana refrendan que son incapaces para heredar los
que hayan atentado contra la vida del causante o de otro heredero
o beneficiario de la herencia; hayan empleado engaño,
fraude o violencia para
obligar al causante a otorgar una disposición
testamentaria o cambiar o dejar sin efecto la otorgada; y hayan
negado alimento o atención al causante.

El Código Civil cubano actual no establece la
distinción entre incapacidades relativas y por causa de
indignidad. " No obstante los artículos 469,1 y 470,
establecen determinados incapacidades para suceder, donde se
combinan incapacidades relativas y casos de desheredación
que refrendaba el Código Civil español; siendo
incapacidades de índole relativa, pues privan de suceder a
determinadas personas en circunstancias especiales y que
además pueden cesar por el perdón expreso o
tácito del causante.

Se establece también como causa de incapacidad,
el abandono definitivo del país, transmitiéndose la
participación de este incapaz al Estado si
excediera al momento de la adjudicación del monto total de
dos años del salario medio
nacional"

Tal y como afirman Pérez Gallardo y Cobas
Cobiella, el Código Civil enuncia esta última causa
de incapacidad en el artículo 470. No obstante en materia
de acrecimiento es donde se hacen algunas formulaciones
relacionadas con el particular y aprovecho para analizar al mismo
tiempo la relación derecho de representación y
derecho de acrecer.

Por un lado el artículo 471 ya mencionado
estipula que en caso de incapacidad para suceder, premuerte o
renuncia, en la sucesión intestada, la porción del
incapaz, renunciante o premuerto acrece a los coherederos excepto
que proceda el derecho de representación y por otro el 472
se refiere exclusivamente a la causa de incapacidad para heredar
y especifica si un hijo o descendiente del causante, marcando
nuevamente ( pues del precepto anterior se deduce) la
preeminencia del derecho de representación sobre el
acrecimiento, ante la presencia de descendientes del incapaz y
añade un elemento nuevo referido a que el incapaz, a quien
llama excluido por la ley, no tiene la administración de los bienes que por
razón de su incapacidad, hereden sus hijos o
descendientes.

Este último precepto, a simple vista, puede ser
acusado de redundante, salvo la parte final del mismo, si lo
comparamos con el 471, pues ambos, aunque utilizando con respecto
al derecho de acrecer uno un lenguaje afirmativo y general
(procede el acrecimiento en todas las causales) y otro negativo y
particular (no procede el acrecimiento en la causal de
incapacidad), se refieren a un mismo elemento, como dije, la
preeminencia del derecho de representación sobre el
derecho de acrecer. Sin embargo, y sin que pueda asegurar sea esa
la intención del legislador, si nos detenemos en el
artículo 472, la particularidad no es sólo en
cuanto a la causal, sino que fija un límite con respecto
al parentesco, pues sólo se refiere a la incapacidad del
hijo o descendiente, o sea, a una línea, dejando fuera la
colateral y entonces me pregunto: ¿será acaso
qué, concordando en algo con el artículo 521, que
sólo se refiere a premuerte, no procede la
representación en la línea colateral cuando la
causa es la incapacidad ?. Para hacerlo más:
gráfico El señor A fallece y como únicos
parientes deja dos hermanos B y C y un sobrino D, hijo de B quien
es incapaz para heredar a A. Conforme al artículo 512 esta
incapacidad es causal de representación y conforme al
articulo 521.1 (con la tesis de que
haber señalado solo premuerto obedece a un error
técnico) el sobrino puede representar al padre incapaz;
mas si nos circunscribimos al articulo 472, el sobrino no cabe en
este precepto, pues expresamente se refiere sólo a que
el hijo o descendiente incapaz puede ser representado por
sus descendientes de tenerlo. De todas formas si
acatáramos que la intención del legislador fue esa,
y que conforme al articulo 521 solo ocurre ante el supuesto de
premuerte, el 472 sería redundante no sólo con
respecto al que le antecede, sino también al 521, el que
excluiría además el supuesto de renuncia, lo que no
hace, por su lado, el articulo 471. Estimo que estamos en
presencia aquí, además de la redundancia, de una
antinomia, pues aunque no haya sido la intención del
legislador, el 471 da la posibilidad de que el sobrino herede por
representación, mientras el 472 lo excluye en caso de
incapacidad, pero de todas formas, si no fuese la
intención, qué sentido tiene referirse a los hijos
y descendientes y la posibilidad de estos de heredar por
representación si el anterior lo señala.

El ut supra mencionado articulo 471, se divide en dos
apartados, uno dedicado a la herencia testada y otro, ya
analizado referente a la herencia intestada. En la
sucesión testada no se aparta de los requisitos
tradicionales: pluralidad de llamamientos; llamamiento conjunto,
en el sentido de que ha de realizarse sin especial
designación de partes; porción vacante, por
premoriencia de alguno de los llamados por el testador o que
renuncie a la herencia, o que sea incapaz de
recibirla.

Ahora, ¿el articulo 472 es aplicable a ambas
sucesiones?. Si nos guiamos por la sede lo es (ubicada en el
articulo 3 del Titulo sobre las Disposiciones Generales) y esto
implicaría reconocer el derecho de representación
en la sucesión testamentaria en la línea recta
descendente, en los casos de incapacidad, o sea más
allá de los casos finalmente reconocidos (la
preterición de herederos forzosos o especialmente
protegidos).

El artículo 473 vincula el derecho de acrecer con
una causa de incapacidad específica: el abandono
definitivo del país. Retomemos entonces esta causa de
incapacidad, por supuesto con los límites que me impone el
espacio y el tema de este trabajo.

Pérez Gallardo y Cobas Cobiella afirman, y con
ellos estoy conforme, que el abandono del territorio nacional con
carácter definitivo, es una causa de incapacidad absoluta,
a diferencia de lo que puede entenderse del fragmento antes
citadodonde se menciona al artículo 470 dedicado a esta
incapacidad y más abajo se generaliza que son relativas,
aunque en párrafo
siguiente se refiere a ella como "otra causa".

Los autores mencionados sostienen la improcedencia de
incluir el hecho del abandonar definitivamente el país
como causal de incapacidad sucesoria y resaltan que introduce una
novedad sin precedentes, no sólo en el Derecho Sucesorio
cubano, sino también iberoamericano, calificando
además de enrevesada su formulación teórica
(en específico el artículo 473).

Veamos entonces qué ocurre con esta causal de
incapacidad y el derecho de representación. Es evidente
que el Código la considera como generadora de la
representación sucesoria, pues el artículo 512
refrenda que procede cuando el llamado a suceder es incapaz y el
artículo 470, como vimos, la estipula como una causa de
incapacidad.

Vicente Rapaconsidera que el reconocer el derecho de
acrecer y el derecho de representación, según
proceda, ante la causa de incapacidad de abandono definitivo del
país, constituye una modificación a la Ley 989 de 5
de diciembre de 1961, pues por la misma se produce la
confiscación de la cuota hereditaria del ausente. El
artículo dos de la Ley citada señala que los bienes
muebles, inmuebles o de cualquier otra clase, derechos, acciones
y valores de
cualquier tipo se entenderán nacionalizado, mediante
confiscación a favor del Estado Cubano
y basado en ello, no faltan los que han interpretadoconsiderando
el derecho hereditario como susceptible de confiscación,
que ante tal causa de incapacidad, considera no es posible el
derecho de representación, o sea si A falleció,
dejando un hijo B y un nieto C, B se ausentó
definitivamente del país, C no puede representar a B en la
herencia de A, porque los bienes y derechos de B (incluyendo el
hereditario) han sido confiscado.

Esta posición es incorrecta, a mi juicio,
partiendo de lo antes planteado en cuanto a que el representante
adquiere su derecho por ley y heredan al causante, cuyos bienes
no han sido confiscados. Sin embargo, a pesar de que el 85.71% de
los entrevistados al contestar la pregunta trece, plantearon que
procedía el derecho de representación cuando la
causa de incapacidad es el abandono del país, 6 al
contestar la pregunta catorce estimaron que la
confiscación de bienes y derechos tiene incidencia en la
procedencia del derecho de representación, para un 42.86%
mientras 7 no lo consideran así, para un 50% y 1 no
respondió para un 7.14%.( Anexo 6). Estimo que las
deficiencias que en este sentido pueden acontecer no se debe a la
letra de los preceptos expresamente relacionados con el
particular, si no en última instancia a la falta de
plenitud con respecto a los requisitos de capacidad antes
abordada.

Analicemos ahora el artículo 473 que refrenda que
si la participación que le hubiera correspondido al
incapaz por abandono definitivo del país, excediera, al
momento de la adjudicación, del monto total de dos
años del salario medio
nacional, dicha participación no acrece a los
coherederos.

En el análisis de este precepto considerado por
Pérez Gallardo y Cobas Cobiella, como injusto y de
validación limitada(criterio con el concuerdo) debe
tenerse en cuenta que se atiende al momento de la
adjudicación, no de la apertura de la herencia y que no
pasa al Estado sólo lo que excede del monto total de dos
años del salario medio nacional, sino toda la
participación. Ese monto es informado por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad
Social a la Dirección Nacional de Registros y
Notarías del MINJUS, la que a su vez lo hace llegar a cada
Notario, y este año lo hizo mediante la
comunicación 14/02,haciendo saber que el mismo es de
cinco mil ochocientos ochenta pesos, moneda nacional, al ser el
salario mensual nacional de doscientos cuarenta y cinco pesos
(245×24=5880)

Ahora bien, en materia de representación, puede
quedar duda en si el artículo 473 es aplicable
también cuando proceda el derecho de
representación, gráficamente: A fallece dejando dos
hijos B y C y bienes valorados en catorce mil pesos y el primero
abandonó el país sin tener descendientes; a cada
hijo le corresponde de la herencia siete mil pesos, que excede
del monto citado y por ende la parte de B, incapaz para heredar
no acrece a C, quien obtendrá sólo los siete mil
pesos. Si a la misma situación anterior le añadimos
que el hijo B que abandonó el país tiene un
descendiente D, que dejó en el territorio nacional,
entonces, si la participación de B sería de siete
mil pesos, superior al monto citado ¿puede el hijo D
heredar a A por representación, recibiendo por tanto la
participación que le hubiera correspondido a su padre?. A
mi juicio sí, pues el precepto se refiere sólo al
derecho de acrecer y como ya vimos, en el artículo 471
queda planteada la preponderancia del derecho de
representación sobre el derecho de acrecer, que
únicamente procede si no hay lugar al primero.

Sin embargo el artículo 80 de la Ley General de
la Vivienda constituye en la práctica, una
excepción al artículo 473 que se analiza, pues como
norma especial permite que ante el abandono del país los
herederos ya sea por derecho propio o por representación,
se adjudiquen el inmueble sin importar la cuantía de la
participación.

El Dictamen Nro. 8 de la Dirección Nacional de
Registros y Notaría del MINJUS aclara que las personas que
sean incapaces para heredar por abandono definitivo del
país no serán declaradas herederas, lo que no
quiere decir que no se consigne en el Acta de Declaratoria de
Herederos, su nombre y causa por la que se incapacita a los
efectos en que pudiera proceder el derecho de
representación, el de acrecer a los restantes herederos o
el de pasar al Estado su participación, en los casos que
corresponda.

La renuncia es otro de los presupuestos objetivos del
derecho de representación, no reconocido por algunas
legislaciones, pero sí admitido por nuestra ley
sustantiva.

"El Código Civil cubano hace referencia en cuanto
a la clasificación de la renuncia de forma tácita,
cuando en el artículo 474 se expresa que si un heredero
renuncia a favor de otro heredero, del Estado o una organización política, de masas o
social (renuncia traslativa), tendrá como efectos el no
acrecimiento a los demás coherederos. Por su parte el
Artículo 475 estipula que en caso de la renuncia sin
indicar a favor de quien (renuncia abdicativa) el efecto
será el acrecimiento. Establece además, el
texto legal,
la caducidad del término para renunciar (Artículo
527.1)."

Estos artículos también se hallan en sede
de derecho de acrecer, pero retomando las varias veces mentada
preeminencia del derecho de representación sobre el
acrecimiento, considero que aún cuando el artículo
475 sólo se refiere a él, la renuncia abdicativa
tiene también y preferentemente en la sucesión
intestada, el derecho de representación.

En materia de renuncia son varios los elementos que
pueden señalarse a la formulación de la misma en el
Código Civil, que la recoge en el Capítulo II del
Título IV sobre Aceptación de la herencia, pero
este por si solo sería tema a desarrollar en otro trabajo.
No obstante puede decirse que en nuestro Código Civil
están presente algunas de las características
estudiadas en el primero de los capítulos.Vamos a
detenernos brevemente, en un aspecto que incide en el derecho de
representación, en especial para determinar si este
procede o no y que en la práctica ha sido controvertido, y
es el relacionado con el término para formular la
renuncia; el artículo 527 señala en su apartado dos
que la herencia se considera aceptada si no se renuncia dentro
del término de tres meses que regula el apartado uno,
contado en la sucesión testamentaria desde que el heredero
tuvo conocimiento
oficial de que lo es y en la intestada, contados a partir del
día siguiente al de la firmeza de la declaratoria de
herederos. "respecto al término de caducidad en sí
debemos decir que debió ser más amplio, si
consideramos que caduca este derecho si transcurren los tres
meses, presumiéndose su aceptación.

En cuanto al vocablo " firmeza" que se emplea con
relación con la declaratoria de herederos, en buena
técnica está indebidamente utilizado, esta se
ventila por acta autorizada por notario público que no
tiene la condición de firme, por no ser una
resolución judicial y con ello tener fuerza de cosa
juzgada".

Otros opinan que debe en ambos casos contarse el
término desde que se tuvo conocimiento
de ser heredero." El término de caducidad preceptuado para
la renuncia en la sucesión intestada resulta en extremo
lesivo a los derechos ciudadanos en tanto, de la
tramitación de la Declaratoria de Herederos no se le da
traslado a los restantes herederos, los que sólo tienen la
posibilidad de conocer esto a través de aquel que la
inicia, que pudiera incluso no ser un sucesor, sino alguien al
que le asiste un interés
legítimo para dicha promoción. Esto conduce en la generalidad
de los casos a que transcurra el término para la renuncia
estando ajeno a ello la mayoría de los herederos del
causante"

La Dirección Nacional de Registros y
Notarías se ha visto obligada a emitir dictámenes
relacionados con el tema, entre ellos el ya comentado Dictamen 5/
89,11/89, 11/92.

El Dictamen 5/89, tal y como anotamos, ha sido reeditado
con dos apartados, el primero de ellos aclara que la renuncia, la
cual debe hacerse constar a ante Notario o ante el Tribunal
competente que conozca el proceso
sucesorio, en caso de que se trate de un expediente conocido por
el primero, debe realizarse en documento público, ya sea
previo a la tramitación del expediente de Declaratoria de
Herederos, en el curso de ésta o una vez realizado la
misma, si aún no ha transcurrido el término de tres
meses que establece el artículo 527.1 del Código
Civil. El segundo versa sobre el arancel y las personas
legitimadas para promoverla. Los apartados que no aparecen en la
versión que recientemente se ha circulado se
referían a la distinción entre la renuncia a ser
instituido heredero y a la condición de heredero o
herencia, según la misma se produzca antes o
después de la promoción de la Declaratoria de Herederos.
El último de los apartados se refería a la renuncia
o cesión a favor de otro heredero señalando como
efecto la eliminación del derecho de representación
como del derecho de acrecer a los restantes
coherederos.

El Dictamen 11/92 constituye una "aclaración de
la aclaración" contenida en el anterior Dictamen
(quizás ello explica la disminución del
número apartados) y se dedica a especificar la
intrascendencia de la distinción entre la renuncia a ser
instituido heredero y a la condición de heredero, al
tratarse de una institución única: la renuncia, con
igual efecto jurídico, enumerándolos y enuncia en
la sucesión intestada como preeminente el derecho de
representación, luego en su defecto el derecho de acrecer
y finalmente la transmisión al Estado al no existir
coheredero; en la sucesión testamentaria señala en
primer lugar el acrecimiento al coheredero si están
presente las condiciones para ello, en segundo lugar la apertura
de la sucesión intestada sobre los bienes del renunciante
o de la herencia completa en el supuesto de renunciar todos los
instituidos y por último la transmisión de la
herencia al Estado ante la inexistencia de herederos
legales.

El Dictamen 11/92 especifica que, el término para
la renuncia a la herencia en la sucesión intestada se
cuenta a partir de la fecha de la autorización del Acta
de Declaratoria de Herederos, si la citada renuncia no se ha
producido previo a dicho autorización, bastándole
al interesado el
conocimiento de la condición de presunto heredero del
renunciante.

Veamos ahora algunas sentencias dictadas por el Tribunal
Supremo Popular donde se advierte el criterio no sólo de
este Tribunal, sino también el de las partes
involucradas.

Por la Sentencia Nro. 888 de 28 de marzo del 2001, el
Tribunal Supremo Popular declaró sin lugar el Recurso
Casación interpuesto por una de las partes, que se basaba
en el criterio de que no es error del legislador considerar el
Acta de Declaratoria de Herederos como acto jurisdiccional
susceptible de adquirir firmeza y que sí lo constituye
tomar como punto de partida para contar el término en que
debe hacerse efectiva la renuncia, la emisión del Acta,
sino debe ser la inscripción en el Registro Central
de Actos de Ultima Voluntad y Declaratorias de Herederos. El
Tribunal en su fallo, al parecer acogiendo el de la fecha del
Acta (sin llegar a especificarlo, limitándose a repetir el
precepto), estimó que la renuncia formulada se
materializó con posterioridad al plazo
señalado.

En la sentencia Nro.887 de 28 de Febrero del 2001 se
declara igualmente sin lugar el Recurso de Casación
interpuesto por el Abogado que basó su inconformidad, en
el hecho de que la heredera fue declarada como tal mediante
proceso de inclusión de herederos, habiéndose
producido la renuncia dentro de los tres meses posteriores a
dicha inclusión. El Tribunal como fundamento del fallo
sostuvo que la firmeza a que se refiere el artículo
527.1-b del Código Civil debe interpretarse, en el caso
del Acta de Declaratoria de Herederos otorgada ante notario, como
en la legislación positiva se establece se instituya, a
partir de otorgamiento,

La sentencia 926 de 30 de Marzo del 2001, declara con
lugar el Recurso de Casación, habiendo el abogado
denunciado la infracción consistente en que el Tribunal
Provincial suspendió el término de caducidad, para
que el mismo comenzara a decursar a partir de que el heredero
declarado tuvo conocimiento de dicho acto jurídico. El
Tribunal Superior señala que la caducidad del derecho de
renuncia a la herencia cuando se trata de sucesión
intestada, está requerida de que se formule dentro del
término contados a partir del siguiente de haberse
instituido.

Mediante la sentencia Nro. 764 de 21 de Junio del 2001
el Tribunal declara sin lugar el Recurso de Casación,
fundamentando que no puede nacer el derecho de
representación, una vez declarado otro heredero, pues se
trata entonces de una cesión de derecho y que este procede
sólo cuando se renuncia antes de ser declarado heredero,
en la sucesión intestada, siendo, esta precisamente la
violación.

Como se advierte son distintas algunas de las
fundamentaciones y criterios en cuanto a la pertinencia o no de
la renuncia como causal de representación, en dependencia
del momento en que se haga la misma. Esta pluralidad de
dictámenes y criterios, hacen pensar en que la
formulación teórica de la renuncia en el
Código Civil Cubano, es defectuosa, especialmente en
cuanto a la distinción de sus tipos y sus efectos, sin que
escape en este sentido la indebida sinonimia de renuncia y
cesión de derechos hereditario, que se advierte, pues la
última no es regulada como tal, de ahí que cabe no
sólo cuestionarse sobre el término a partir del
cual se comienza a contarse el plazo, sino también si la
realizada con posterioridad y dentro de los tres meses de la
autorización del Acta, da lugar al derecho de
representación o se trata de una cesión de derecho,
en pura técnica, al haberse instituido ya heredero,
criterio que sigue la última sentencia comentada. En este
sentido la ley sustantiva padece de vaguedad.

Otros de los aspectos tratados en el
primero de los capítulos del trabajo se refiere a los
efectos del derecho de representación y
señalé básicamente dos: la
distribución por estirpe y el relacionado con la
colación. En cuanto al primero, recuérdese que
hacía énfasis en que se trataba del aspecto
cuantitativo de la herencia, cuando se habla de que el heredero
por representación recibe la parte, porción que le
hubiera correspondido a su representado. Nuestro Código
Civil, a diferencia de otros, no utilizó las palabras
estirpe, ni parte, ni porción y su artículo 513
señala que el heredero por representación no hereda
más de lo que heredaría su representado,
fórmula que si bien utiliza un adverbio de cantidad, en la
práctica ha sido objeto de confusión, no
identificándose siempre en el precepto, el criterio
cuantitativo y ello ocurre sobre todo en los bienes sujetos a
régimen especial, en particular la vivienda. Veamos a
través de sentencias como se ha interpretado por las
partes y los órganos juzgadores.

El Tribunal Provincial de Camagüey dictó
sentencia consignando que no podía acceder a la
adjudicación de la vivienda litigada a favor de la
recurrente dado que la misma acude a la herencia por derecho de
representación por haber renunciado su progenitor a
ésta y en tal sentido no le corresponde heredar más
de lo que heredará su representada, dando por sentado que
los progenitores son copropietarios de otra vivienda. La abogada
basó su Recurso en defecto en la valoración de las
pruebas, por
no ser copropietaria la madre y por ende no ser de
aplicación lo establecido en el 513, por lo que, al
parecer, concuerda con la interpretación que el Tribunal
dio al efecto. El Tribunal Superior declaró con lugar el
Recurso de Casación mediante sentencia Nro. 148 de 18 de
Septiembre del 2001, teniendo en cuenta que la recurrente era
heredera por representación de su abuela toda vez que su
madre renunció a la herencia, habiendo sido la primera
instituida heredera y por ende resulta imposible argüir como
lo hizo la sentencia interpelada que resulta imposible la
adjudicación del inmueble porque la progenitora de la
misma tiene una vivienda en propiedad y el heredero por
representación no hereda más de lo que
heredaría su representado, lo que deviene
interpretación errónea del artículo 512 del
Código Civil, habida cuenta que dicho precepto se refiere
a la participación cuantitativa en la masa hereditaria y
en modo alguno a subordinar al heredero declarado, al supuesto
derecho en el inmueble que tendría quien renunció a
la herencia, pues los requisitos establecidos en la Ley General
de la Vivienda son personalísimos y sólo
atañen atribuirlos al heredero, en cualquier
condición que lo haya sido. En iguales términos se
expresa la sentencia Nro. 872 de 13 de Agosto del
2001.

La Sentencia Nro. 1047 del propio año declara con
lugar el Recurso de Casación interpuesto contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Administrativo del
Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba, que
sostenía que al renunciar la llamada a suceder a ser
declarada heredera de la causante, a fin de que en su lugar lo
hiciera su hija, solamente renuncia al valor de lo
que iba heredar, no al derecho, pues de no haber renunciado, por
no convivir con la causante, sólo tendrá derecho al
valor. El
abogado entre otras cosas basó su Recurso en que la
renuncia a la herencia transmite las condiciones de heredero
(derechos y obligaciones)
no un determinado derecho, como lo es el de cobrar una
indemnización. El Tribunal Supremo en su sentencia
sostiene que es desacertado el fundamento del Tribunal a quo en
el sentido de diferenciar al heredero llamado por ley del que
obtiene tal condición por derecho de
representación, al realizar con respecto a este
último una indebida igualdad con
la cesión de derechos hereditarios, cuestión que se
pone de manifiesto cuando afirma en la aludida sentencia que la
recurrente sólo tendrá el derecho al valor de la
porción de la herencia que le hubiere correspondido a su
representada; dejando por sentado, entonces, que ambos herederos
tienen igual derecho sobre la legalización del inmueble y
no en la participación dada la cesión de derecho
que hicieron los demás herederos a favor de uno de
ellos.

La ya mencionada sentencia 764, contiene una
consideración opuesta: no procede el derecho de
representación, no obstante y de admitir que existiere
tampoco beneficiaría al recurrente, toda vez que su
señora madre no ocupó el inmueble propiedad de los
causantes por lo que carece de derechos para que se le adjudique
y su hijo no podría heredar más de lo que
heredaría ella, de conformidad con lo establecido por el
artículo 513 del Código Civil.

Considero que este último precepto pudo tener
mayor claridad, en el sentido de marcar el carácter
cuantitativo de la distribución por estirpe, lo que sin
lugar a dudas evitaría las interpretaciones contrarias y
por ende, al menos una de ella, errónea. Al evacuar
la entrevista
(pregunta 16) los expertos opinaron de la siguiente forma: 11
plantearon que es correcto que la persona que reside en la
vivienda que no es en principio el llamado ha heredar pero su
ascendiente renuncia a la herencia y por ende hereda por
representación, se adjudique la vivienda para un 78.57%,
el 7.14 % estima que no lo es y 14,29 % no
contestó.

A la colación nuestro cuerpo legal sustantivo
dedica un solo artículo de tres apartados, el 530, que en
su apartado tres establece una fórmula generalizadora de
que la colación es exigible tanto al que hereda por
derecho propio como por derecho de representación. En los
apartados precedentes distingue entre la sucesión
testamentaria y la intestada. En cuanto a la primera, expresa que
de existir herederos especialmente protegidos, el valor de todo
bien que los instituidos herederos hayan recibido del causante,
por donación u otro título lucrativo, debe ser
incluido en la masa hereditaria a los efectos de la
partición. En la intestada se trae a la masa hereditaria
el exceso del valor de las donaciones declaradas
inoficiosas.

En materia de colación pueden sentarse varios
defectos, pero sólo haré alusión al
relacionado con el derecho de representación, dado, porque
no expresa cuáles son los bienes que debe colacionar el
representante o sea si debe colacionar los recibidos sólo
del causante, si como se estipula en otras legislaciones son
colacionables los recibidos por el representado del causante o se
trata de ambos.

En tal sentido, teniendo en cuenta lo expresado en el
Capítulo I y las tendencias en cuanto a la colación
con relación al derecho de representación, es
importante la definición de los bienes que debe colacionar
el representante, adoleciendo de vaguedad el ordenamiento
jurídico con respecto al particular.

Al evacuar la pregunta 15, 8 consideraron que no quedaba
claro en el precepto los bienes a colacionar por el representante
para un 57.14%, 3 estimaron que los bienes a colacionar eran los
recibidos del causante para un 21.43% e igual número no
contestó. (ver anexo 6)

Finalmente, en el precitado Capítulo II me
referí a la representación en la sucesión
testada, partiendo de que si bien es una institución
típica de la sucesión intestada, finalmente se ha
venido admitiendo en la testada; veamos cuál es la
posición de la Ley 59 al respecto.

El artículo 495 se refiere a la
preterición de los herederos especialmente protegidos y
señala: la preterición de alguno o todos los
herederos, que vivan al otorgarse el testamento o que nazcan
después de muerto el testador, anula la institución
de heredero, pero valen los legados en cuanto no excedan de la
parte de los bienes de que el testador puede disponer libremente.
Si los herederos preteridos mueren antes que el testador, la
institución de heredero surte efectos si aquellos no dejan
descendencia, pero si la dejan, los descendientes heredan por
representación siempre que concurran en ellos las
circunstancias que determinan la especial
protección.

En el análisis de lo que llaman Cobas Cobiella y
Pérez Gallardo "falacia del derecho de
representación en la sucesión testada" que refleja
dicho precepto, tal y como ellos plantean: "se impone acotar dos
ideas, primero, opera el derecho de representación en la
sucesión abintestato, con independencia
de que los descendientes de segundo orden sean o no especialmente
protegidos respecto al causante y segundo y muy significativo por
cierto, sería fatuo invocar este derecho de
representación en la sucesión forzosa o necesaria
porque de premorir los hijos del causante reconocidos como
especialmente protegidos, sus descendientes de reunir los
requisitos de ley, serán también de iure
especialmente protegidos, y pueden acusar su preterición
(cfr. artículo 493-1 a) del Código Civil) por la
lesión que sufriría su propio derecho y no por la
sufrida por el de su ascendiente."El artículo 493 refiere
que son herederos especialmente protegidos los hijos o sus
descendientes en caso de haber premuerto
aquellos.

Aquí concluyo el análisis, según
los elementos tratados en el
Capítulo I sin haber pretendido abarcar todos los aspectos
relacionados con el derecho de representación, ni en el
orden doctrinal, ni en la regulación cubana,
máxime, si se tiene en cuenta que no abordé todo el
ordenamiento jurídico, que por demás abarca no
sólo este conjunto de normas, quedando las contenidas en
leyes especiales, las que también merecen un estudio en
aras del perfeccionamiento de toda nuestra legislación que
en definitivas debe ser nuestra divisa.

Y quiero culminar con la siguiente reflexión, que
creo sintetiza y sustenta mi pretensión, mis conclusiones
y recomendaciones:

"Los principios de
técnica legislativa, exigen, por otra parte, ante todo, la
claridad y sencillez en la formulación del articulado para
que este sea de fácil comprensión y
asimilación por los trabajadores, sin que ello suponga
hacer concesiones a un facilismo que rebaje el rigor conceptual y
técnico (…) Es oportuno recordar también que
nuestro Héroe Nacional, José Martí,
escribió: En los pueblos libres el Derecho ha de ser
claro. En los pueblos dueños de si mismo, el Derecho ha de
ser popular."

III-
CONCLUSIONES

Una vez efectuado el estudio que antecede he arribado a
las siguientes conclusiones:

Primera: La representación
sucesoria o derecho de representación es una
institución antigua que fue objeto de evolución a través del tiempo,
destacándose el hecho de que fueron aumentando los
supuestos en que se admite tal forma de suceder.

Segunda: Tradicionalmente, en el orden
doctrinal, el estudio del derecho de representación,
contempla aspectos comunes tales como: su definición,
fundamento, presupuestos objetivos y subjetivos, tipo de
sucesión, efectos y al mismo tiempo la
representación sucesoria y/o sus efectos han sido
regulados por las legislaciones de diferentes países,
contemplando, en mayor o menor, medida tales aspectos, sin que se
pueda afirmar haya total uniformidad, pero sí tendencias o
aspectos comunes que muestran a la representación como una
institución única.

Tercera: Se aprecian en las sentencias,
dictámenes y criterios de los especialistas que fueron
objeto de análisis, diversas interpretaciones, incluso
contradictorias, sobre una misma norma, faltando la uniformidad
en la interpretación, lo que se vincula a las deficiencias
en la formulación de los preceptos que sobre
representación sucesoria contiene el Libro IV del
Código Civil, las cuales, en algunos casos, padecen de
redundancia, falta de plenitud, vaguedad e incoherencia y ello
teniendo en cuenta que si los preceptos fueran claros, precisos,
no contradictorios y sobre todo si existieran normas para cada
supuesto general de hecho (de los estudiados por la doctrina y
plasmados en otras legislaciones) indudablemente se
evitarían tan disímiles
interpretaciones.

Quinta: Las principales deficiencias que contiene la
regulación de la representación sucesoria en el
Código Civil son:

a) nada dice sobre la capacidad del representante con
respecto al causante y al representado e incluso de la capacidad
de éste con respecto al decuius, constituyendo ello una
laguna.

b) padece de redundancia al contener artículos
que repiten innecesariamente el contenido ya fijado en otros;
este el caso de los artículos 514. 3 (última
parte), el 514.4 y 521 con respecto al 513.

c) no contiene norma expresa, que prohiba o acepte la
sucesión por representación en la línea
recta ascendente y ello tampoco queda claro en la
redacción del resto de su articulado, de ahí que se
pueda acusar al mismo de vago e impreciso en tal sentido,
contribuyendo a ello, además, la redacción de los
artículos señalados como redundantes, los que
contienen errores, al limitar los supuestos en que procede el
derecho de representación al de premoriencia.

d) es también vago e impreciso al fijar los
límites del derecho e representación en la
línea recta descendente y en la colateral.

e) en el artículo 472 constituye una antinomia
con respecto al artículo 471 pues el primero reitera la
preeminencia del derecho de representación sobre el de
acrecer, pero refiriéndose sólo a la causal de
incapacidad y centrándose en una línea, la de los
descendientes, y mientras el 471 da la posibilidad de que el
sobrino herede por representación, el 472 lo excluye en
caso de incapacidad.

f) la formulación teórica de la renuncia,
es defectuosa, especialmente en cuanto a la distinción de
sus tipos y sus efectos, sin que escape en este sentido la
indebida sinonimia de renuncia y cesión de derechos
hereditario, no quedando claro el momento a partir del cual se
comienza a contarse el plazo, o si la realizada con posterioridad
y dentro de los tres meses de la autorización del Acta, da
lugar al derecho de representación o se trata de una
cesión de derecho, en pura técnica, por lo que en
este sentido la ley sustantiva padece de vaguedad.

g) el artículo 513 regula uno de los efectos del
derecho e representación pero a diferencia de otros,
nuestra ley sustantiva, no utilizó las palabras estirpe,
ni parte, ni porción sino señala que el heredero
por representación no hereda más de lo que
heredaría su representado, fórmula que si bien
utiliza un adverbio de cantidad, en la práctica ha sido
objeto de confusión, no identificándose siempre en
el precepto, el criterio cuantitativo

h) adolece de vaguedad en tratamiento de la
colación como uno de los efectos del derecho de
representación, al no expresar cuáles son los
bienes que debe colacionar el representante o sea si debe
colacionar los recibidos sólo del causante, o sí,
como se estipula en otras legislaciones, son colacionables los
recibidos por el representado del causante o se trata de
ambos.

IV-RECOMENDACIONES:

Teniendo en cuenta las conclusiones que anteceden,
recomiendo lo siguiente:

Primera: A la Comisión de Estudios
Jurídicos y Constitucionales de la Asamblea Nacional del
Poder Popular de la República de Cuba que, valore
modificación del cuerpo legal en materia de
representación sucesoria, en aras de erradicar en el
Código Civil cubano, Ley 59 de 16 de Julio de 1987, las
deficiencias que inciden en el proceso interpretativo del mismo y
otras como la redundancia.

Segunda: A la propia Comisión que,
de considerar pertinente la reforma, se tengan en cuenta los
siguientes aspectos:

a) Necesidad de abordar los requisitos de capacidad que
debe cumplir el representante con respecto al causante y al
representado, partiendo de que el mismo obtiene su derecho
directamente de la ley y no del representado.

b) Eliminación de los elementos redundantes,
particularmente en los artículos 514. 3 (última
parte), el 514.4 y última frase del 521.1.

c) La formulación clara de las líneas en
que procede el derecho de representación y en particular
una norma expresa que prohiba la sucesión por
representación en la línea recta
ascendente.

d) Precisión de los límites del derecho de
representación en las línea recta descendente y
colateral.

e) Eliminación el artículo 472 en su
primera parte, al constituir una antinomia con relación al
artículo 471.

f) Mayor claridad en la formulación
teórica de la renuncia, especialmente en cuanto a la
distinción de sus tipos y sus efectos, erradicando la
indebida sinonimia de renuncia y cesión de derechos
hereditarios, que se advierte, al no ser regulada la
última como tal; así como la precisión del
término a partir del cual se comienza a contar el plazo,
para renunciar en el caso de sucesión intestada,
eliminando la expresión firmeza, inapropiada en el caso de
las Declaratorias de Herederos.

g) La redacción del artículo 513 de forma
tal que se advierta de forma más indubitada la
sucesión por estirpe y la identificación en el
precepto del criterio cuantitativo en la
división.

  1. La precisión en el artículo relacionado
    con la colación, de los bienes que debe colacionar el
    representante.

V-NOTAS Y REFERENCIAS
BIBLIOGRAFICAS

Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2002. ©
1993-2001 Microsoft
Corporation.

Albadalejo, Manuel: Curso de Derecho Civil,
V Derecho de Sucesiones p 7.

Castán Tobeñas, José: Derecho Civil
Español, Común y Foral, p 43

Ibid p42

Ibid p 42

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad
de Sevilla

Capilla F, López A.M y otros: Derecho de
Sucesiones, p 26

Entre ellos, el propio Castán tal y como se
advierte de la cita precedente, Albadalejo, Lacruz Berdejo,
Fernández Camus, Daniel Peral, etc.

Lacruz Berdejo, José Luis: elementos de derecho
civil v, derecho de sucesiones, p 9

Castán Tobeñas, José: ob. cit. P
43. Esta definición es igualmente citada por Lacruz
Berdejo.

Peral Collado, Dr. Daniel A: Sucesión intestada
p 7.

Vélez Torres, Ramón: Curso de Derecho Civil Tomo IV
Vol. II Derecho de Sucesiones, p 20

Castán citado por Vélez Torres, Ramón, ob. cit, p 20

Ibid. p 45

Capilla F, López A.M, y otros: ob. cit. P
10

Lacruz Berdejo, José Luis: ob.cit. p
10

Albadalejo Manuel, ob. cit, p 15

Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad
de Valladolid.

López R. Gómez, D. Nicasio: Tratado
Teórico legal del Derecho de Sucesión p
10

Vélez Torres, Ramón: ob. cit p
5

Martínez Escobar, Manuel: Sucesión
testada e intestada, p 1

Castán Tobeñas, Ob. cit, p 3

F. Capilla, López A.M y otros, ob. Cit, p
52.

Albadalejo, Manuel: ob. cit, p 10

Martínez Escobar, Manuel, ob. cit, p
1

Peral Collado, Daniel: ob. cit , p 29

Castán Tobeñas, José: ob. Cit. p
133.

Lacruz Berdejo, José Luis, ob. cit p
44

Albadalejo, Manuel: ob. cit. P 32.

Ibid p 33

Algunos autores como Lacruz Berdejo, Castán
Tobeñas incluyen ambas en una misma etapa.

Posibilidad y realidad son categorías
filosóficas en que se reflejan el desarrollo
dialéctico del mundo objetivo. La posibilidad expresa la
tendencia objetiva del desarrollo contenida en los
fenómenos existentes, la presencia de condiciones para
que surja el objeto, cosa o fenómeno o por lo menos la
ausencia de circunstancias que excluyen la aparición del
mismo. Se llama realidad cualquier objeto, cosa, estado,
situación que ya existe como resultado de la
realización de cierta posibilidad. Lo abstracto es parte
de un conjunto, lo unilateral, simple, no desarrollado mientras
que lo concreto es
lo multilateral, lo complejo, desarrollado,
íntegro.

Lacruz Berdejo, ob. cit p 43

Albadalejo, Manuel : ob. Cit. p 34.

Castán Tobeñas, José: ob. cit p
133

Lacruz Berdejo, Ob. cit. P 45

Teniendo en cuenta lo anterior, algunos le llaman tipo
de vocación, otros, sobre todo los que la colocan en una
etapa única, le llaman tipos de
delación.

F. Capilla, A.M. López y otros: ob. Cit. p
80.

Lacruz Berdejo, ob. Cit. p 54.

Rapa Álvarez, Vicente: Régimen de la
Herencia en Cuba, p 192 y 193.

Engels, Federico: Ludwing Feuerbach y el fin de la
filosofía clásica alemana, p 55

Vélez Torres, Ramón: ob. cit p
404

Peral Collado, Daniel: Sucesión intestada, pp
46 y 47

Vélez Torres, Ramón: ob. cit p 406. No
obstante más adelante veremos que sobre todo en la
línea colateral ha sido controvertido el límite
de este derecho.

Se refiere al Código Civil español
extensivo a Cuba en 1889.

Peral Collado, Daniel: ob. cit, p 47

Vélez Torres, Ramón: ob. cit. p
403

Fernández Camus, Dr. E. Código Civil
Español Explicado pp 161-162

Vélez Torres, Ramón, ob. cit. p
401

Albadalejo, Manuel: ob. Cit., p 67

Rapa Álvarez, Vicente: ob. cit p 195

Albadalejo, Manuel: ob. cit. p 68

Royo Martínez, Miguel: Derecho Sucesorio
"Mortis Causa", Primera parte, p 288

Fernández Camus, Dr. E: ob. cit. p
163.

Albadalejo Manuel: ob. cit. p 66

F.Capilla, A.M. López: ob. cit. p 81

Lacruz Berdejo, J L: ob. cit. p 59

Martínez Escobar, Manuel: ob. cit.
p378

Planiol Marcelo y Jorge Ripert: Tratado
Práctico de Derecho Civil Francés, pp 79 y
80.

Rapa Álvarez, Vicente: ob. cit. p
194.

61Diccionario Razonado de Jurisprudencia y Legislación p
1437.

Royo Martínez, Miguel: ob. cit, p
287

63 Fernández Camus, Dr. E:
Código Civil Español Explicado, p 162.

64 Planiol Marcelo y Ripert Jorge: ob. cit.
p 80.

65 Rapa Alvarez, Vicente: ob. cit. P
195

66 Albadalejo, Manuel: ob. cit. pp.
68-71

67 Planiol Marcelo y Ripert Jorge: ob. cit.
pp. 83 y 84.

68 Vélez Torres, Ramón: ob.
cit. pp. 406-409

69 Peral Collado, Daniel: ob. cit. pp. 49 y
50.

Lacruz Berdejo, José Luis: ob.cit p
6o

Albadalejo Manuel: ob. Cit, p 69

Lacruz Berdejo, José Luis: ob. Cit p
60

Planiol Marcelo y Jorge Ripert: ob. cit p
189

Martínez Escobar Manuel: ob. cit p
373

Lacruz y Sancho citado por Vélez Torres
Ramón: ob. cit p 404

Peral Collado, Daniel: ob. cit. p 53

No obstante véase Código Civil
Alemán, en el epígrafe Nro. 3.11 de este
trabajo.

Planiol Marcelo y Ripert Jorge: ob. cit p
80

Vélez Torres cita a Puig Peña, p 408. Lo
reproducido contiene a su vez una referencia a la obra de
Laurent citado por Manresa, que contiene el texto
siguiente a la marca.

Véase nota anterior

Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, p 1437

Fernández Camus. Principios
Fundamentales del Derecho Hereditario p223

Planiol Marcelo y Ripert Jorge: ob. cit Tratado
Práctico Derecho Francés p 102

Ibid. p 89

Fernández Camus, E: ob. cit p 163

Vélez Torres, Ramón: ob. cit p
408

Albadalejo Manuel: ob. cit p 69

Diccionario razonado de legislación
1437

Planiol Marcelo y Jorge Ripert: ob. cit pp. 88 y
89

Sánchez Toledo, Humberto José y
María Elena Cobas Cobiella: Apuntes de derecho de
sucesiones, p

Albadalejo Manuel: ob. cit.. p 69

Lacruz Berdejo, José Luis: ob. cit , p
61

F Capilla p 82 y Martínez Escobar Manuel p
376

Vélez Torres p 402

Ibid.

Fernández López, Ángela, Juez
sustituta de Gavá en Fases del fenómeno sucesorio
en el Derecho Civil Común y el Derecho Foral
Catalán http://noticias.jurídicas.com

Rivas Martínez, Juan José: El Derecho de
Sucesiones común y foral, p 736.

Planiol Marcelo y Ripert Jorge: ob. cit. pp.
85-86

Rivas Martínez, Juan José: ob.cit,
p736

Royo Martínez Miguel: ob. cit. P 67.

Vélez Torres, Ramón: ob. cit, pp.
406,407

Peral Collado, Daniel: ob. cit, pp. 66, 67

Planiol Marcelo y Jorge Ripert: ob. cit, p
73

Capilla F., A.M. Montes y otros: ob. cit. p
65

Albadalejo, Manuel: Ob. cit. p. 82

Vera Sánchez, Guillermo: Sucesión
testamentaria p. 56 y Royo Martínez, Miguel : Ob. cit.
p. 369

Lacruz Berdejo, José : ob. cit, p
394

López Gómez, Nicasio: ob. cit. p
607

F. Capilla, A.M. López y otros: ob. cit. p
427.

Ibid. p 427

Diccionario Razonado de legislación y
jurisprudencia, pp. 1437, 1438

Albadalejo, Manuel: ob. cit. pp 107, 108.

Diccionario Razonado de legislación y
jurisprudencia, p 1435

Royo Martínez, Miguel: ob. cit. p
435

Ibid. p 435

Diccionario Razonado de legislación y
jurisprudencia, p 1435

Royo Martínez, Migue: ob. cit., p
436

Rapa Álvarez, Vicente: ob. cit. p
196

En el Derecho Francés de la época no se
admitía tampoco la representación en el caso de
indignidad.

Planiol Marcelo y Ripert Jorge: ob. cit. p
85

Fernández Camus, E: Código Civil
Español Explicado pp. 162

Martínez Escobar, Manuel: ob. cit.

Martínez Escobar, Manuel: ob. cit pp. 374 y
375

Fernández Camus, E: ob. cit p 161

Martínez Rivas p 737

Artículo 814-3 Los descendientes de otro
descendiente que no hubiere sido preterido, representan a
éste en la herencia del ascendiente y no se consideran
preteridos.

Al parecer en el texto existe error debe ser de
éste representado.

Lacruz Berdejo: ob. cit p 62

Ibid. p 63

Recuérdese que el derecho español
común no admite la renuncia como supuesto de
representación en la sucesión intestada.
Léase Albadalejo Manuel: ob. cit p 71

F. Capilla p 83

Véase Planiol y Ripert: ob. cit p 89

F. Capilla p 82.

Véase Lacruz p 63

Lacruz p 61

Véase Diccionario
Razonado p 1437

F. Capilla p 83

Martínez Escobar p 374

Planiol p 90

Colacionar o traer a colación es la
operación consistente en que lo que una persona
recibió gratuitamente de otra en vida del que se lo dio,
se cuente, sumándolo a la herencia que de este queda al
morir, y se impute en la porción sucesoria que
corresponda al adquirente en dicha herencia, de forma que lo
tome de menos de los bienes que el donante dejó a su
fallecimiento. Véase Albadalejo ob. cit. p
184.

F. Capilla p 83

Pérez Gallardo, Leonardo B. y María E.
Cobas Cobiella: A una década de la promulgación
del Código Civil Cubano: reflexiones sobre algunos
aciertos y desaciertos de su Libro Cuarto en Temas de Derecho
Sucesorio Cubano, p 199

Lacruz Berdejo, José Luis: ob. cit. p
64.

López Fernández, Ángela: ob.
cit.

Este Código no Es el vigente actualmente pero a
los efectos de la evolución de la institución
resulta también útil.

Clavijo Aguilera, Fausto: El Nuevo Código Civil
de Cuba: Recuento y reflexiones, p 36

Para esta análisis nos basaremos en las
formulaciones realizadas por los Profesores de Derecho de
Sucesiones en las Facultades de Derecho de la Universidad de
Oriente y de La Habana, respectivamente Dra. Ediltrudis
Panadero de la Cruz, Dr. Leonardo Pérez Gallardo, Lic.
Maria Elena Cobas Cobiella,. En el análisis excluimos lo
referente al Derecho de representación , a desarrollar
en los puntos siguientes como tema central de este
trabajo.

Cobas Cobiella, María Elena y Leonardo
Pérez Gallardo: ob.cit, p 71

Betagón, Jerónimo, Gascón Marina
y otros: Lecciones de Teoría del Derecho, p 361.

Profesores y Catedráticos de la Universidad de
Castilla-La Mancha.

Véase Betagón, Jerónimo,
Gascón Marina y otros: ob. Cit. pp 362 y 363.

De Lucas, J. y otros : Introducción a la Teoría del Derecho, p158

Ibid p 157.

Sánchez Toledo, Humberto José y
María Elena Cobas Cobiella: ob. cit. p 66.

Ibid. p 63

Atienza, Manuel: Introducción al Derecho, p
333.

Abogadas del Bufete Colectivo Nro. 1 de Santiago de
Cuba, destacada por su actitud y
resultados en la superación profesional y la calidad
técnica en el desempeño de su labor.

Núñez García, Dámarys
Nilda y Maricel Valdés Álvarez: Comentarios
críticos acerca del derecho de representación
según lo establecido en el artículo 512 del
Código Civil cubano.

Sánchez Toledo, Humberto y María E.
Cobas Cobiella: ob. cit p.65.

Este Dictamen cuando fue emitido tenía cinco
apartados, no obstante en una nueva distribución de
dictámenes efectuada a los Notarios, aparece con dos,
sin que se haya especificado su modificación,
manteniendo, incluso el motivo de la consulta.

Sánchez Toledo, Humberto y María E.
Cobas Cobiella: ob. cit p.65

Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2002. ©
1993-2001 Microsoft Corporation

Ibid pp. 53 y 54

Ver nota anterior.

Véase la obra citada p151

Ello se constató en entrevistas
efectuadas a otras personas no consideradas expertos por el
tiempo de ejercicio profesional.

Véase Pérez Gallardo y Cobas Cobiella,
ob. cit, pp 155 y 156

De hecho la constatamos en entrevista con
especialistas.

Sánchez Toledo, Humberto y María E.
Cobas Cobiella: ob. cit p 82

Véase Pérez Gallardo y Cobas Cobiella,
ob. cit, pp. 130-138.

Ibid. p 132

Rodríguez Faraldo Magalys, Francisco Javier
González Martínez y otros: Análisis
crítico de la renuncia a la herencia en la
legislación civil vigente. p 10

Véase Pérez Gallardo y Cobas Cobiella,
ob. cit, y Dictamen Nacional Nro. 5 de 13 de Agosto del
2001.

Véase los propios autores ob. cit. pp 142 y
143

Ibid, p 143

Rapa Álvarez Vicente: La Codificación
del Derecho Civil, p 108.

 ANEXO Nro.
1

Instrumento. Aplicado para las entrevistas
realizadas.

El objetivo de esta encuesta es
recopilar criterios sobre la regulación del Derecho de
Representación en el Código Civil Cubano y su
aplicación, con vista a la elaboración de una tesis
en opción del título de Especialista en Derecho
Civil. Adjunto artículos que serán de utilidad.

1-El actual Código Civil Cubano no contiene
pronunciamiento expreso en cuanto a si admite o no la
representación sucesoria en la línea recta
ascendente. Después de leer y comparar los
artículos 512, 514.3 y 4, 5l5.1, 520, 521.l. Diga al
respecto:

Considera que la representación es procedente en
la línea recta ascendente, conforme a lo regulado en el
Código Civil. Si ____ No_____

2. En la práctica profesional ha tenido,
resuelto, conocido, casos donde se ha considerado procedente el
derecho de representación en la línea recta
ascendente Si___ No___

3-Conoce de dictámenes u otro instrumentos
jurídicos procedente de la Dirección Nacional de
Registros y Notarías del Minjus u otro entidad
órgano u organismos que hayan interpretado la procedencia
del derecho de representación en la línea recta
ascendente. Si____ No_____

4- Compare el artículo 512 con el 514.3 (vea
además los artículos 471.2, 472 y 482) y diga si a
pesar de que el artículo 512 autoriza la
representación en varios supuestos( incapacidad, renuncia,
premuerte) el artículo 514.3 limita la
representación de los nietos y demás descendientes
al supuesto de premuerte, excluyendo el resto. Si____
No____

5- Compare el artículo 512 con el 514.4 (vea
además los artículos 471.2, 472 y 482) y diga si a
pesar de que el artículo 512 autoriza la
representación en varios supuestos( incapacidad, renuncia,
premuerte) el artículo 514.4 limita la
representación de los hijos del causante por sus
descendientes, cuando estos concurran con otro hijo del
fallecido, al supuesto de premuerte, excluyendo el resto. Si____
No____

6- Compare el artículo 512 con el 521.1(vea
además los artículos 471.2, 472 y 482) y diga si a
pesar de que el artículo 512 autoriza la
representación en varios supuestos( incapacidad, renuncia,
premuerte) el artículo 521.1 limita la sucesión por
representación de los sobrinos al supuesto de premuerte,
excluyendo el resto. Si____ No____

7-El artículo 512 deja claro que en la
representación el representante debe ser descendiente del
representado (el llamado a suceder. Basado en ello considera
adecuada la utilización del término herederos en el
artículo 514.3, teniendo en cuenta que los herederos no
sólo pudieran ser los descendientes, sino también
ser el cónyuge, el padre, etc.) Si ____ No_____

8- Considera usted que el artículo 512 deja claro
cual debe ser el parentesco del representado ( llamado a suceder)
con el causante. Si ____ No______

a) Si contesta positivamente marque cual es ____
descendiente _____Ascendiente ____hermano ___otro colateral
____otros____

 

9- Considera usted que el Código Civil deja claro
los supuestos de capacidad del representante con respecto al
causante y con respecto al representado. Si ___
NO_____

En tal sentido:

a) Puede el representante haber renunciado a la herencia
del representado Si___ NO____

b) Puede el causante ser incapaz con respecto al
representado Si___ NO____

c) Puede el representante ser incapaz con respecto al
causante Si___ NO____

d) Puede el representante ser incapaz con respecto al
representado, aunque sea capaz con respecto al causante Si___
NO____

10- Considera usted que el Código Civil regula de
manera inequívoca el límite del derecho de
representación en cada línea o sea hasta que
generación procede.

a) Línea ascendente Si___ NO____ No
procede_____

b) Línea descendente Si___ NO____ No
procede______

c)Línea colateral Si___ NO____ No
procede_____

d)De haber contestado afirmativamente marque con una
cruz hasta donde considera usted el límite en cada
línea:

d-1)ascendente:_____ hasta el infinito _____ hasta el
4to grado_____ hasta 3er grado otros________

d-2)descendente: :_____ hasta el infinito _____ hasta el
4to grado_____ hasta 3er grado otros________

d-3)colateral: :_____ hasta el infinito _____ hasta el
4to grado_____ hasta 3er grado(sobrino) otros________

 

11- Considera usted que el Código admite la
representación ante la doble renuncia, o sea si renuncia
el hijo, procede a favor del nieto, pero si renuncia el nieto,
procede a favor del biznieto y así sucesivamente. Si___
NO____

12-Considera usted que ante una doble incapacidad
procede el derecho de representación ( del hijo y del
nieto del causante) Si___ NO____

13- Considera usted que procede la representación
cuando la causa de incapacidad es el abandono definitivo del
país. Si___ NO____

14-Estima usted que la confiscación de los bienes
y derechos de la persona que abandona el país puede
incidir en la procedencia del derecho de representación de
un sucesor. Si___ NO___

15- El artículo 530.1 señala que la
colación es exigible también al que hereda por
derecho de representación. A su juicio el representante
debe colacionar:

____ los bienes recibidos del causante por
donación u otro título lucrativo

____ los bienes recibidos del causante por el
representado donación u otro título
lucrativo

_____ No queda claro en precepto los bienes a
colacionar.

16- Considera usted que puede adjudicarse la vivienda la
persona que reside en la casa, que no es en principio el llamado
a heredar pero su ascendiente renuncia a la herencia y por ende
puede heredar por representación. Si____
No______

  1. Entra ello en contradicción con la Ley general
    de la Vivienda Si _____ No ______

ANEXO Nro.2

Requisitos de capacidad del representante.

Pregunta

Tema

Si

No

NR

9

El Código fija con claridad
los requisitos:

35.71

50

14.29

Pregunta

Tema

Si

No

NR

9a

Puede haber renunciado a la
herencia del representado:

42.86

28.57

28.57

9b

Puede ser incapaz con respecto al
representado:

42.86

35.71

21.43

9c

Puede ser incapaz con respecto al
causante:

57.14

21.43

21.43

9d

Puede ser incapaz con respecto al
representado aunque capaz con respecto al
causante:

35.71

35.71

28.57

ANEXO No 3

Pregunta

Tema

Si

No

NR

4

El art. 514.3 se limita al supuesto
de premuerte:

71.43

21.43

7.14

5

El art. 514.4 se limita al supuesto
de premuerte:

57.14

42.86

6

El art. 521.1 se limita al supuesto
de premuerte:

57.14

42.86

ANEXO Nro. 4

Definición de líneas y procedencia del
Derecho de Representación (DR) en la línea
ascendente.

Pregunta

Tema

Si

No

NR

1

El Código Civil admite el DR
en la línea ascendente:

7.14

85.71

7.14

2

Conocimiento de caso donde procede
el mismo:

7.14

92.86

3

Conocimiento de dictámenes
al respecto:

14.29

85.71

NR: No respondió

Pregunta

Tema

Ascendente

Descendente

Descend, hermano u otro
colateral

NR

8a

El parentesco llamado a suceder
es:

7.14

35.71

7.14

50

Pregunta

Tema

Si

No

No Procede

NR

10a

Están claros los
límites del derecho de representación en la
línea ascendente:

21.43

64.28

14.29

Pregunta

Tema

Infinito

4to grado

3er Grado

Otros

NC

10d.1

El límite de la línea
ascendente es hasta:

14.29

85.71

NC: No contestó

ANEXO Nro.5

Límites del Derecho de
Representación.

Pregunta

Tema

Infinito

4to grado

3er Grado

Otros

NC

10d.2

El límite en la línea
descendente es hasta:

35.71

14.29

50

10d.3

El límite en la línea
colateral es hasta:

7.14

28.57

7.14

35.71

Pregunta

Tema

Si

No

No Procede

NR

10b

El Código es claro al fijar
los límites en la línea
descendente:

42.86

35.71

21.43

10c

El Código es claro al fijar
los límites en la línea colateral:

35.71

42.86

7.14

14.29

Pregunta

Tema

Si

No

NR

11

Procede ante la doble
renuncia:

71.42

14.29

14.29

12

Procede ante la doble
incapacidad:

71.42

21.43

7.14

ANEXO Nro. 6

Incapacidad por abandono del país.

Pregunta

Tema

Si

No

NC

13

No procede el DR ante el abandono
del país:

85.71

7.14

7.14

Pregunta

Tema

Si

No

NR

14

Incide el abandono del país
en el derecho de representación:

42.86

50

7.14

Efectos.

Pregunta

Tema

Los recibidos del causante (inciso
a)

Los recibidos por el representado
del causante (inciso b)

No queda claro (inciso
c)

NR

15

El representante debe
colacionar:

21.43

57.14

21.43

Pregunta

Tema

Si

No

NR

16

El que hereda por
representación por causa de la renuncia del
padre:

78.57

7.14

14.29

 

Autora:

Lic. Nilda Haydée Rizo
Pérez

UNIVERSIDAD DE ORIENTE

FACULTAD DE DERECH

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter